El TJUE se ha pronunciado recientemente en el asunto Svensson sobre el concepto de actos de comunicación pública en un caso de inserción de hiperenlaces, en la página web de una sociedad que gestiona listas de enlaces, a contenido protegido con derecho de autor.
Paralelamente en España, el 14 de febrero de 2014 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual, una ley que refuerza los derechos de autor en entornos digitales, regula el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos y adapta el concepto de copia privada y su compensación al mundo digital.
1. Sentencia Svensson
En este caso, unos periodistas demandaron a una página web que facilitaba a los usuarios, a través de enlaces, artículos previamente publicados por los periodistas en otro diario distribuido en Internet.
Esta sentencia, que responde a una serie de cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo, interpreta el artículo 3 de la Directiva 2001/29, el cual garantiza a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras
El Tribunal define el concepto de comunicación al público, que engloba los siguientes elementos: un acto de comunicación de una obra, la comunicación de ésta al público y que este público sea nuevo.
(i) El tribunal concluye que existe acto de comunicación cuando la obra en cuestión se ponga a disposición de un público que tenga acceso a la misma, sin que sea necesario que el público efectivamente acceda a la obra. El hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas se considera puesta a disposición, y constituye un acto de comunicación que requeriría autorización del titular de la obra. En este caso, el gestor de la página de enlaces estaría por tanto realizando un acto de comunicación al enlazar contenidos de terceros.
(ii) El concepto de “público” se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. En este caso, el gestor de una página de enlaces sobre los que se puede pulsar se dirige al conjunto de usuarios potenciales de la página que dicha persona gestiona, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios. Por tanto, el gestor estaría efectivamente realizando una comunicación al público.
(iii) No obstante, para poder ser incluida en el concepto de comunicación al público, una comunicación debe dirigirse a un público nuevo, es decir, un público que no fue tomado en consideración inicialmente por los titulares de los derechos de autor al publicar su obra.
El Tribunal indicó dos casos en los que no existe público nuevo: