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Cuestiones prejudiciales relativas a la actividad de sampling

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Cuestiones prejudiciales relativas a la actividad de sampling

Vender un producto y cómo venderlo son unas de las cuestiones más costosas en el desarrollo de un proyecto empresarial. El sector del marketing ha experimentado una paulatina evolución cuya explicación, en gran medida, deviene del desarrollo de las nuevas tecnologías. El contacto directo con el usuario final es una de las cuestiones más relevantes del marketing directo, entre cuyas herramientas encontramos la conocida como sampling, herramienta que tiene varias definiciones, desde la más estrictamente marketiniana al propio campo de la creación artística.

¿QUÉ ENTENDEMOS POR SAMPLING?

El sampling, derivado de la palabra en inglés “sample”, o “muestra”, es una herramienta propia del marketing directo consistente en la publicidad de un producto mediante la entrega de muestras (no tienen la consideración de producto final, sino de “prototipos”) del producto determinado, con carácter gratuito, al consumidor final. De esta forma, la herramienta fomenta un extra al usuario permitiéndole que conozca las ventajas y defectos del mismo, o bien, saber cómo funciona, sin compromiso económico alguno. 

Por otro lado, también entendemos como sampling la utilización de una parte determinada de algo que pertenece a un todo. El fenómeno ha alcanzado gran repercusión en el ámbito artístico, concretamente en el ámbito musical, entendiendo al sampling como la utilización de fonogramas pertenecientes a una obra musical ya existente, para su destino en la composición de una obra totalmente distinta.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SAMPLING

En atención al régimen jurídico, nos centraremos en la segunda definición otorgada, la cual ha suscitado mayor polémica como explicaremos más adelante. A la luz de la legislación española, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, la “LPI”), establece 2 conceptos bien diferenciados, la obra derivada y la obra compuesta.

Una obra derivada, de acuerdo con lo oportunamente señalado en el artículo 11 de la LPI, son aquellas obras ya existentes que habiéndose modificado de forma considerable es incluida en una nueva obra totalmente distinta; por su parte, una obra compuesta, de acuerdo con lo oportunamente señalado en el artículo 9 de la LPI, es aquella que sin haber sido modificada previamente utilizas parte de la misma para su inclusión en una obra totalmente diferente.

En ambos casos, de acuerdo con lo consignado en el artículo 14 de la LPI, el autor original ostenta derechos de autor, y, en consecuencia, el consentimiento es imperativo para la categorización de una obra original en derivada o compuesta.

Por su parte, el consentimiento de una obra derivada nace del párrafo 4.º del artículo 14 de la LPI, el cual requiere “exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”; por su parte, el consentimiento de una obra compuesta nace del párrafo 1.º y 3.º del ya citado artículo 14, el cual requiere “Decidir si su obra ha de ser divulgada” y “en qué forma y Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra”.

CONCLUSIONES EMITIDAS POR EL TJUE MEDIANTE LA SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2019

El TJUE ha determinado, a raíz de la Sentencia fechada el 29 de julio del presente año que e el campo de la protección de obras, en este caso artístico-musical, es necesario establecer un equilibrio de protección entre, por un lado, el interés de los titulares de derechos de autor y, por otro lado, la libertad de las artes y el interés general.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal determina que “no existe reproducción cuando un usuario, en el ejercicio de la libertad de las artes, extrae una muestra sonora de un fonograma para integrarla, de forma modificada y que no resulta reconocible al escucharla, en otro fonograma” y (…) “no constituye una copia un soporte que, como el controvertido en el presente asunto, se limita a incorporar muestras musicales, en su caso, modificadas, transferidas desde ese fonograma para crear una obra nueva e independiente de tal fonograma”.

En este sentido, y a raíz de la citada resolución, en caso de que el fotograma empleado sea modificado, de tal forma que su confusión con otro ya existente no sea posible, no cabe el consentimiento en favor del autor original, con carácter previo a la inclusión del mentado fotograma en una obra totalmente distinta.

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