logo

Los actos de comunicación pública y la nueva legislación aplicable a los agregadores de noticias

LetsLaw / Dominios y Marcas  / Los actos de comunicación pública y la nueva legislación aplicable a los agregadores de noticias
news 1980105 640

Los actos de comunicación pública y la nueva legislación aplicable a los agregadores de noticias

El TJUE se ha pronunciado recientemente en el asunto Svensson sobre el concepto de actos de comunicación pública en un caso de inserción de hiperenlaces, en la página web de una sociedad que gestiona listas de enlaces, a contenido protegido con derecho de autor.

Paralelamente en España, el 14 de febrero de 2014 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual, una ley que refuerza los derechos de autor en entornos digitales, regula el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos y adapta el concepto de copia privada y su compensación al mundo digital.

1.      Sentencia Svensson

En este caso, unos periodistas demandaron a una página web que facilitaba a los usuarios, a través de enlaces, artículos previamente publicados por los periodistas en otro diario distribuido en Internet.

Esta sentencia, que responde a una serie de cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo, interpreta el artículo 3 de la Directiva 2001/29, el cual garantiza a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras

El Tribunal define el concepto de comunicación al público, que engloba los siguientes elementos: un acto de comunicación de una obra, la comunicación de ésta al público y que este público sea nuevo.

(i) El tribunal concluye que existe acto de comunicación cuando la obra en cuestión se ponga a disposición de un público que tenga acceso a la misma, sin que sea necesario que el público efectivamente acceda a la obra. El hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas se considera puesta a disposición, y constituye un acto de comunicación que requeriría autorización del titular de la obra. En este caso, el gestor de la página de enlaces estaría por tanto realizando un acto de comunicación al enlazar contenidos de terceros.

(ii) El concepto de “público” se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. En este caso, el gestor de una página de enlaces sobre los que se puede pulsar se dirige al conjunto de usuarios potenciales de la página que dicha persona gestiona, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios. Por tanto, el gestor estaría efectivamente realizando una comunicación al público.

(iii) No obstante, para poder ser incluida en el concepto de comunicación al público, una comunicación debe dirigirse a un público nuevo, es decir, un público que no fue tomado en consideración inicialmente por los titulares de los derechos de autor al publicar su obra.

El Tribunal indicó dos casos en los que no existe público nuevo:

(i) Una puesta a disposición de obras mediante un enlace en el que se puede pulsar no conduce a comunicar dichas obras a un público nuevo. En este caso concreto, se consideró que no existía público nuevo puesto que el público de los autores del contenido y el de la página de enlaces era el mismo: el conjunto de usuarios potenciales que podían consultar las obras libremente

(ii) Tampoco se considera que exista público nuevo el caso en el que al pulsar sobre un enlace en la página de enlaces la obra aparezca dando la impresión de que se muestra en la página del enlace, aunque dicha obra (ya publicada y libremente accesible en otra página de internet) proceda en realidad de otra página. No obstante, el Tribunal advierte que si el enlace permitiera a los usuarios eludir las medidas de restricción adoptadas en la página de origen en la que se encuentra la obra protegida para limitar, por ejemplo, el acceso a abonados,  sí habría un público nuevo, distinto al tomado en consideración por los titulares de derechos cuando autorizaron la comunicación inicial, y por tanto susceptible de autorización.

Por último, el Tribunal también concluyó que un Estado Miembro no puede proteger los derechos de autor más ampliamente que lo establecido por la legislación comunitaria puesto que generaría disparidades legislativas e inseguridad jurídica.

No obstante, el fallo del Tribunal se ajusta a las circunstancias concretas de este litigio, por lo que no puede extraerse como regla general que los enlaces no constituyen comunicación pública.

Lo que sí puede concluirse es que cuando los enlaces a contenidos protegidos permitan su acceso a un público que no fue tenido en cuenta por el titular, se tratará de un acto no consentido de comunicación pública de acuerdo con el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE y por tanto habrá una infracción de derechos de propiedad intelectual cuando el enlace se realice sin autorización del titular de las obras protegidas.

2. Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual

El proyecto de ley de propiedad intelectual adapta el límite de cita o reseña al ámbito de los agregadores de noticias, de modo que para agregar contenidos de fragmentos no significativos de contenidos no se requerirá autorización del editor.

No obstante, aunque no sea necesaria una autorización, el editor sí tendrá derecho a recibir una compensación equitativa por la puesta a disposición del público de dichos contenidos y esta es la principal novedad de la reforma.

Los contenidos serán aquellos divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento

La ley no describe qué se entiende por “significativo”,  ni define el concepto de “periodicidad” ni detalla a qué tipo de sitios Web en concreto alude.

Además, el derecho a percibir una compensación será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (Cedro para textos de noticias y Vegap para fotografías). El proyecto de ley no contempla la posibilidad de renunciar a este derecho, en caso de que a un sitio web sí le interesase aparecer en un agregador de noticias.

3. Conclusiones

A la vista de lo expuesto, cabe plantearse las siguientes cuestiones: ¿Está el Estado español legislando más extensivamente de lo permitido por la legislación comunitaria? ¿Se adecúa la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual a las necesidades reales de los titulares de derechos en el mundo online? ¿Cuál es el punto medio a la hora de ponderar el derecho de autor y el derecho a la información y libertad de expresión?  ¿Cómo debe delimitarse el concepto de “público nuevo” en el mundo online?

La respuesta a estas preguntas deberá ser elaborada por los Tribunales. No cabe duda de que es necesario delinear el derecho de autor en entornos digitales, pero esto debe hacerse acorde con los estándares comunitarios. Queda claro que el asunto Svensson no es suficiente para aclarar la disyuntiva de los enlaces a contenidos protegidos y podemos esperar nueva jurisprudencia del alto Tribunal al respecto.

 

Letslaw es un despacho de abogados especializado en propiedad intelectual, derecho digital y de los negocios.

Contáctanos

    Al pulsar en "Enviar" aceptas nuestra Política de Privacidad - + Información, para tratar tus datos con la finalidad de tramitar las consultas que puedas plantearnos.

    Acepto recibir comunicaciones comerciales perfiladas por parte de LETSLAW, S.L. conforme a lo dispuesto en nuestra Política de Privacidad - + Información