Código de Buenas Prácticas sobre la Transparencia del Contenido Generado por IA: qué exige a tu empresa desde el 2 de agosto de 2026
Las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento de Inteligencia Artificial son exigibles desde el 2 de agosto de 2026, y el marco que las desarrolla ha quedado cerrado en las últimas semanas. El Código de Buenas Prácticas sobre la Transparencia del Contenido Generado por IA se publicó el 10 de junio, la Comisión Europea confirmó su adecuación el 8 de julio y la Junta Europea de Inteligencia Artificial hizo lo propio al día siguiente. El 20 de julio se adoptaron las Directrices definitivas sobre el artículo 50. La percepción extendida es que todo esto va dirigido a los grandes desarrolladores de modelos, y ahí está el error: la parte del Código que más empresas afecta no es la de los proveedores, sino la de quienes simplemente utilizan estas herramientas para generar o publicar contenido.
Qué es el Código de Buenas Prácticas sobre Transparencia del Contenido Generado por IA
El Código es un documento elaborado por expertos independientes en un proceso multilateral facilitado por la Oficina Europea de IA, publicado el 10 de junio de 2026. Se estructura en dos secciones que se firman de forma independiente: la Sección 1 recoge los compromisos de los proveedores de sistemas de IA generativa en materia de marcado y detección (artículo 50.2 del RIA) y la Sección 2 los de los responsables del despliegue en materia de etiquetado de ultrafalsificaciones y de textos publicados sobre asuntos de interés público (artículo 50.4). Una misma organización puede ser ambas cosas a la vez, y en ese caso le afectan las dos secciones.
La adhesión es voluntaria, pero las obligaciones del artículo 50 no lo son. Esta distinción es la clave de todo el planteamiento y conviene tenerla presente desde el principio. El Código no crea deberes nuevos ni amplía los existentes: se limita a concretar cómo cumplir los que ya establece el Reglamento. De hecho, su propio texto diferencia expresamente entre las medidas que emplea el verbo will, obligatorias para que el firmante se considere conforme con el artículo 50 y cuyo cumplimiento supervisarán las autoridades de vigilancia del mercado, y las que emplean encouraged o may, que son puramente voluntarias.
El 8 de julio de 2026 la Comisión concluyó que el Código cubre adecuadamente las obligaciones de los apartados 2, 4 y 5 del artículo 50 y facilita su aplicación efectiva. Al día siguiente, la Junta Europea de Inteligencia Artificial adoptó su propia evaluación de adecuación. Ese doble pronunciamiento es lo que convierte al Código en el instrumento de referencia a escala europea: los firmantes pueden apoyarse en sus medidas para acreditar el cumplimiento con independencia de dónde estén establecidos y de qué autoridad nacional los supervise. Quien opte por cumplir por otros medios tendrá que demostrar que esos medios son adecuados, y esa valoración la hará individualmente cada autoridad de vigilancia del mercado. La lista pública de firmantes iniciales se publica en julio, antes de que las obligaciones sean exigibles, aunque la firma sigue abierta con posterioridad.
Obligaciones de transparencia y etiquetado del contenido generado por IA
En el lado de los proveedores, el Código parte de una constatación técnica relevante: hoy ninguna técnica de marcado satisface por sí sola los cuatro requisitos del artículo 50.2 (eficacia, interoperabilidad, robustez y fiabilidad). De ahí que exija un enfoque por capas, combinando metadatos firmados digitalmente con marca de agua imperceptibles. Hay excepciones tasadas: el texto libre no puede transportar metadatos, de modo que basta con una sola capa, y el texto muy breve, entendido como el inferior a 200 tokens, queda fuera de la obligación de marca de agua. Los proveedores deben además poner a disposición una solución de detección accesible y, con carácter general, gratuita, permitiéndose cobrar una tarifa razonable únicamente a quienes tengan menos de un millón de usuarios mensuales y solo frente a volúmenes de consulta desproporcionados. El acceso gratuito e ilimitado está garantizado en todo caso a autoridades, medios de comunicación, verificadores de datos, investigadores independientes y organizaciones de la sociedad civil. Se prohíbe expresamente comercializar o promocionar herramientas cuya finalidad sea eludir el marcado, y se fija el 2 de febrero de 2027 como fecha límite para implantar una solución de interoperabilidad entre mecanismos de detección.
La Sección 2 es la que afecta a la mayoría de las empresas, porque muy pocas desarrollan sistemas de IA generativa pero casi todas los utilizan. El eje es el icono de la UE incluido en el Anexo 1, disponible en tres variantes de uso libre y sin necesidad de atribución: una para contenido íntegramente generado con IA, otra para contenido parcialmente modificado y una tercera básica pensada para complementarse con una capa interactiva. Las pruebas de usuario realizadas en varios Estados miembros demostraron que las variantes con etiqueta textual explícita, del tipo generated o modified, funcionan significativamente mejor en cuanto a percepción y claridad que el icono a secas. Puede usarse un icono propio equivalente, siempre que respete las especificaciones de diseño y colocación.
Las reglas de colocación son bastante más concretas de lo que sugiere la redacción del Reglamento. La etiqueta debe percibirse sin requerir interacción del usuario ni atención sostenida, en un punto donde no haya elementos superpuestos, como la esquina superior derecha de una imagen o un vídeo. En vídeo debe mostrarse al inicio y, en la medida de lo posible, a intervalos regulares y como mínimo después de cada interrupción publicitaria, precisamente para cubrir capturas de pantalla y fragmentos recortados. En texto publicado se sitúa encima del contenido, junto al titular o en el colofón inicial. Cuando la divulgación visual no es posible, como en audio, procede un descargo audible al comienzo en lenguaje sencillo, complementado con recordatorios periódicos. Todo ello debe cumplir además los requisitos de accesibilidad de las Directivas (UE) 2019/882 y 2016/2102, con referencia a la norma ETSI EN 301 549 y a las pautas WCAG 2.1 nivel AA.
Dos regímenes específicos merecen atención. El primero es el de las obras artísticas, creativas, satíricas o de ficción, donde la divulgación debe realizarse sin obstaculizar el disfrute ni la explotación normal de la obra; por ejemplo, en las notas de acompañamiento, en los créditos, en el folleto de una exposición o en la entrada. El segundo, y probablemente el más infravalorado, es el de la excepción de revisión humana y control editorial para textos publicados. Esa excepción no opera de forma automática por el hecho de que alguien haya leído el texto antes de publicarlo: el Código exige identificar a la persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial, con nombre, cargo y datos de contacto, describir los medios organizativos y humanos destinados a esa revisión y publicar esos datos de contacto cuando no estén ya disponibles. Si tu organización piensa apoyarse en esta vía, necesitas poder acreditarla documentalmente.
Relación entre el Código de Buenas Prácticas y el artículo 50 del AI Act
Conviene ordenar las tres piezas, porque se confunden con facilidad. El Reglamento (UE) 2024/1689 contiene la obligación jurídica. Las Directrices de la Comisión sobre el artículo 50, adoptadas el 20 de julio de 2026, interpretan su alcance: aclaran a qué proveedores y responsables del despliegue alcanza, qué contenidos entran en el ámbito de aplicación y cómo se aplican las excepciones. No son vinculantes, y solo el Tribunal de Justicia puede dar una interpretación auténtica, pero en la práctica serán la referencia que sigan las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. El Código, por su parte, no interpreta la norma: ofrece un catálogo de medidas concretas que permiten acreditar su cumplimiento.
Hay un límite de cobertura que conviene subrayar. El Código abarca los apartados 2, 4 y 5 del artículo 50, pero no el apartado 1 ni el apartado 3. Es decir, la obligación de informar a una persona de que está interactuando con un sistema de IA, salvo que resulte evidente por el contexto, y la de advertir del uso de sistemas de reconocimiento de emociones o de categorización biométrica siguen siendo plenamente exigibles y deben cumplirse por otros medios. Firmar el Código no cubre esos frentes. Es un error frecuente asumir que la adhesión resuelve el artículo 50 en bloque.
En cuanto al calendario, el artículo 50 se aplica desde el 2 de agosto de 2026. El Reglamento (UE) 2026/1744, conocido como Digital Omnibus sobre IA, se publicó en el Diario Oficial el 24 de julio y está en vigor desde el 27, y no altera esa fecha: lo que aplaza es el régimen de los sistemas de alto riesgo. Sí introduce un periodo transitorio para los sistemas introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026, que disponen hasta el 2 de diciembre de 2026 para adecuar el marcado. Las Directrices precisan además que no existe obligación retroactiva de etiquetado: para imágenes, audio y vídeo la fecha relevante es la de generación del contenido, mientras que para los textos sobre asuntos de interés público lo determinante es la fecha de publicación, de modo que un texto generado antes del 2 de agosto pero publicado después sí debe etiquetarse.
El incumplimiento de las obligaciones de transparencia del artículo 50 puede sancionarse con multas de hasta 15 millones de euros o el 3% de la facturación mundial del ejercicio anterior, la cifra que resulte mayor, con el régimen de proporcionalidad del artículo 99.6 para pymes y startups, que aplica la cuantía menor entre ambas magnitudes. Y una última precisión sobre la decisión de firmar: adherirse al Código no exime de cumplir, del mismo modo que no firmarlo no equivale a incumplir. La diferencia real está en la carga probatoria. El firmante acredita su conformidad remitiéndose a un marco ya validado por la Comisión y la Junta Europea de IA; quien no firma debe construir esa acreditación por su cuenta y defenderla ante la autoridad que le corresponda.
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IP/IT Lawyer
Graduado en Derecho y diplomado en Derecho Económico por la Universidad de Navarra, comenzó su contacto con el derecho digital al realizar el Máster en Derecho Digital, Telecomunicaciones y Energía impartido por la Universidad CEU San Pablo. Desde el año 2021, ha desarrollado su trayectoria profesional en las áreas de Propiedad Intelectual e Industrial, Derecho de la Competencia, Protección de Datos, Derecho Digital y Corporate en general.






