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La transmisión de las participaciones en una Sociedad Limitada

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La transmisión de las participaciones en una Sociedad Limitada

La transmisión de las participaciones en una Sociedad Limitada

Las sociedades limitadas son el tipo de sociedad mercantil más extendido en España, ya que es la más beneficiosa para los pequeños y medianos empresarios, pues su responsabilidad queda limitada a su aportación efectiva. 

Las participaciones sociales son aquellas partes proporcionales al capital social de una sociedad limitada y representan la aportación que los socios han depositado en la sociedad, y, por tanto, su grado de participación en la misma. El porcentaje de participación en la sociedad determina, en principio, los derechos económicos y políticos de los que gozará el socio en la sociedad

Hay tres formas generales de transmitir las participaciones: la inter vivos, la mortis causa y la transmisión forzosa. 

La transmisión de las participaciones sociales no es completamente libre, sino que la ley establece una serie de limitaciones y requisitos, que pueden, en ocasiones, incrementarse o disminuirse si se establece así por Estatutos Sociales, o incluso por pacto de socios. 

Como regla general, la Ley de Sociedades de Capital establece que únicamente serán libres las transmisiones entre socios, la realizada en favor del cónyuge, en favor de sus descendientes o ascendientes, y, por último, las realizadas en favor pertenecientes al mismo grupo de la transmitente. 

Cada empresa tiene unas características e intenciones concretas, de ahí que, en función de las mismas, sea conveniente regular las cláusulas de salida de los socios en consonancia con las mismas. 

Un derecho muy importante de los socios, e ineludible en los casos de transmisión de participaciones, es el derecho de adquisición preferente

Este derecho, común a todos los socios, a no ser que se limite, implica que, cuando un socio de la sociedad desee transmitir sus participaciones, el resto de los socios tendrán la oportunidad, de, en igualdad de condiciones, adquirir esas participaciones. 

El socio transmitente debe notificar al Órgano de Administración su intención de vender las participaciones. Debe concretar la identidad del comprador, el número de participaciones en cuestión y el precio. El resto de los socios dispondrá de un plazo (modificable en Estatutos o en el pacto de socios), para transmitir su deseo de adquirir las participaciones. Adquirirán las participaciones de manera preferente, y en las mismas condiciones estipuladas entre el socio transmitente y el tercero. Si varios socios quieren ejercer este derecho, se repartirán las participaciones entre ellos en proporción a su participación en el capital social. 

Otra manera de defenderse que tiene la Sociedad es redactar cláusulas en estatutos o en pacto de socios mediante las cuales se requiera aprobación por junta de socios, sujeta a una mayoría reforzada cualquier transmisión de participaciones a personas ajenas a la sociedad.

Existe libertad de pactos a la hora de formalizar estas cláusulas, no obstante, la ley establece esta limitación general: “Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos”.

Por otro lado, serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos siempre que por estatutos se otorgue la posibilidad de salir de la sociedad en cualquier momento. 

Las transmisiones mortis causa se dan cuando uno de los socios fallece y su condición de socio es transferida a sus herederos. No obstante, esta posibilidad puede ser limitada por estatutos o en el pacto de socios. 

La transmisión forzosa de participaciones sociales es el proceso mediante el cual se transfieren las participaciones de un socio a otra persona debido a circunstancias obligatorias, ajenas a la voluntad del socio propietario. Esta situación puede ocurrir por diversas razones, como embargos, herencias o liquidaciones matrimoniales, entre otras.

Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad, con lo cual no se le reconocería al comprador la condición de socio.

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