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Valoración de Token Equity a efectos tributarios

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Valoración de Token Equity a efectos tributarios

La dirección General de Tributos se pronuncia, en consulta vinculante de fecha 31 de marzo, sobre la valoración de Token equity para el Impuesto sobre el Patrimonio.

Responden a la consulta de un particular, sobre el tratamiento tributario de los denominados “token equity” que “representan una parte alícuota de la propiedad de alguna empresa, generalmente start up o fintech, pero que su representación a diferencia de los títulos valores tradicionales se basa en la tecnología blockchain”.

El Centro Directivo, en su respuesta, hace referencia a la comunicación conjunta realizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, de fecha 8 de febrero de 2018, sobre “criptomonedas” y “ofertas iniciales de criptomonedas (ICOs)”, publicado en la página web de la CNMV.

La expresión ICO (Initial Coin Offering) puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas como a la emisión de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados “tokens”.

Los usos y características de estos “tokens” varían, siendo la clasificación más habitual la que diferencia entre dos tipos o categorías:

  1. Security tokens”: Generalmente otorgan participación en los futuros ingresos o el aumento del valor de la entidad emisora o de un negocio.
  2. Utility tokens”: Dan derecho a acceder a un servicio o recibir un producto, sin perjuicio de lo cual con ocasión de la oferta se suele hacer mención a expectativas de revalorización y de liquidez o a la posibilidad de negociarlos en mercados específicos.”

Factores para valorar si debe considerarse que se están ofreciendo valores negociables a través de una ICO

Que los “tokens” atribuyan derechos o expectativas de participación en la potencial revalorización o rentabilidad de negocios o proyectos o, en general, que presenten u otorguen derechos equivalentes o parecidos a los propios de las acciones, obligaciones u otros instrumentos financieros incluidos en el artículo 2 del TRLMV.

En el caso de “tokens” que den derecho a acceder a servicios o a recibir bienes o productos, que se ofrezcan haciendo referencia, explícita o implícitamente, a la expectativa de obtención por el comprador o inversor de un beneficio como consecuencia de su revalorización o de alguna remuneración asociada al instrumento o mencionando su liquidez o posibilidad de negociación en mercados equivalentes o pretendidamente similares a los mercados de valores sujetos a regulación.

Por su parte, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) en su comunicado de 13 de noviembre de 2017, señala, entre otros aspectos, que las características y finalidades de las monedas o “tokens” varían entre las ICOs:

  1. Algunas sirven para acceder o comprar un servicio o producto desarrollado por el emisor utilizando los beneficios de la ICO.
  2. Otras otorgan derechos de voto o participación en futuros ingresos de la entidad emisora.
  3. Algunas no tienen un valor tangible.
  4. Algunas se negocian o pueden ser intercambiadas por monedas tradicionales o virtuales en plataformas especializadas en monedas, después de su emisión.

En el ámbito tributario, la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio se refiere en sus artículos 13 a 16 a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios y a los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades y en su artículo 24 a demás bienes y derechos de contenido económico.

El artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas, considera derivados de fondos propios los dividendos, participaciones en beneficios de cualquier tipo de entidad y los rendimientos derivados de cualquier clase de activos que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

Según manifiesta la DGT, a la vista de las consideraciones realizadas tanto por la CNMV como por ESMA en sus comunicados, cabe entender que los elementos determinantes para realizar una calificación fiscal de estos activos virtuales han de buscarse, con independencia de la denominación que se les dé, en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor. Los cuales, a la vista de su configuración informática, se encontrarán incluidos en la programación que se haya efectuado de tales activos, sin que incida en dicha calificación su forma atípica de representación, tenencia y transmisión, a través de la tecnología informática de registro distribuido, denominada “blockchain” o “cadena de bloques”.

En consecuencia, dice el centro consultivo, no basta con la mera denominación de un activo virtual como “token equity” para que pueda ser tratado en el ámbito fiscal como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, sino que será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.

Así, si el “token” lo hubiera creado una persona jurídica como consecuencia de previa aportación de bienes, derechos o fondos a esta última e implicara para su titular la atribución de un derecho a participar proporcionalmente a la aportación en el patrimonio neto de dicha persona jurídica, así como en los resultados económicos que ésta obtenga en el desarrollo de su actividad y en los resultados de la liquidación de la persona jurídica cuando se produzca su extinción, sin que garantice la recuperación de la aportación realizada, quedando, por tanto dicha aportación sometida al riesgo de la actividad desarrollada por la persona jurídica, ni otorgue por sí mismo otro tipo de utilidades, como pudiera ser el derecho a recibir a cambio del “token” bienes o servicios, podría considerarse semejante a un instrumento financiero representativo de la participación en los fondos propios de una entidad. A estos efectos, el que los “tokens” confieran o no a su titular un rol activo en el gobierno de la persona jurídica que los crea, por ejemplo, ejercicio de derecho a voto, sería un elemento adicional, pero no determinante, para la consideración de un “token” como participación en los fondos propios de una entidad.

Finalmente, señala que las plataformas o los “exchanges” a través de los cuales se adquieren y transmiten los “tokens” carecen de la consideración de mercados organizados.

En consecuencia, no basta con la mera denominación de un activo virtual como “token equity” para que pueda ser tratado en el ámbito fiscal como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, sino que será preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.

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