Régimen de las sociedades de capital: ley, estatutos y pactos parasociales
En la compleja esfera del derecho societario, el régimen de las sociedades de capital se encuentra intrínsecamente ligado a dos fuerzas primordiales: la ley y la voluntad de las partes.
En este contexto, el presente texto aborda con meticulosa precisión los distintos aspectos que conforman la estructura legal de las sociedades de capital, desde la importancia de los estatutos sociales hasta el papel de los pactos parasociales.
Régimen de las sociedades: los textos positivos
Como en cualquier contrato, los contratos (o los actos unilaterales, en caso de unipersonalidad) de sociedad de capital se rigen por la ley y por la voluntad de las partes; o mejor, por la voluntad de las partes y por la ley.
Así lo dicen dos preceptos de la LSC: el art. 3, bajo la rúbrica “Régimen legal”, al señalar que “Las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta ley”; y el art. 28, bajo la rúbrica Autonomía de la voluntad”, cuando dispone que “En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”.
Este segundo precepto recuerda al art. 1255 CC, que como es sabido reconoce con carácter general la libertad de los contratantes para establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Régimen de las sociedades: la Ley
Nótese que la ley es fuente de regulación de las sociedades de capital, pero también límite a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
Precisamente por ello el art. 28 LSC, al hacer referencia a las leyes, alude a las normas imperativas del ordenamiento (las de la LSC y otras aplicables en razón a la actividad de la sociedad de capital). Ello nos sitúa ante la cuestión, no siempre fácil, de determinar, en el ámbito de cada uno de los tipos de sociedades de capital, el carácter dispositivo o imperativo de las normas que aplicables, pero determinable en cada caso y situación.
Lo que no son normas imperativas son los “principios configuradores del tipo social elegido”. No son reglas, sino principios, pero como principios se pueden inferir de las reglas. Se identifican con las características o los rasgos estructurales básicos de la sociedad, que se pueden inducir del articulado de la Ley.
Por ello, aunque no sean reglas, no dejan por ello de presentar un grado acentuado de imperatividad en cuanto son cristalización de los elementos tipológicos esenciales e inalterables de cada uno de los tipos sociales para permitir la adecuada identificación de cada uno de ellos en el tráfico, respondiendo así a la decisión de política legislativa de mantener el carácter tasado de las formas societarias, con el fin último de impedir que afloren organizaciones atípicas que puedan perturbar esa seguridad del tráfico o generar confusión respecto del derecho aplicable.
Régimen de las sociedades: los estatutos
No ofrece dudas de que los estatutos sociales son derecho contractual en tanto provienen de la voluntad de las partes (socios). No puede olvidarse, sin embargo, que se trata de un derecho contractual sui generis en dos sentidos: primero porque parte de su contenido viene impuesto por la Ley sin que los socios puedan excluir su incorporación a los estatutos, es un contenido indisponible cuyo incumplimiento comportaría su nulidad (normas de derecho imperativo).
Segundo, porque se trata de un contenido contractual establecido con carácter general e impersonal, dirigido a regir la vida de la sociedad y a su aplicación y sometimiento no sólo a los socios que los redactaron sino a los socios que se incorporen con posterioridad a su fundación.
Es decir, como derecho contractual aparecen, en todo caso, subordinados a las normas legales de derecho imperativo y vinculan a los miembros de la sociedad que los subscriben bien en el momento de la constitución o al adquirir la posición de socio, dado que estamos ante un derecho interno de la corporación.
Régimen de las sociedades: los pactos parasociales
Los pactos parasociales son pactos contractuales, y por ello integran el contrato de sociedad junto con los pactos incluidos, dentro de los márgenes autorizados, en los estatutos sociales. A ellos se refiere el art. 29 LSC, al señalar que “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”.
Los pactos parasociales son pactos estipulados entre todos los socios, entre algunos de ellos o entre socios y administradores al margen del contrato social. Son pactos que carecen de naturaleza propiamente societaria, estando destinados a crear un vínculo estrictamente obligacional entre quienes los suscriben.
No se trata, por lo tanto, de pactos susceptibles de modificar el contenido o la eficacia de los estatutos sociales, sino que, por el contrario, son pactos extra societarios a través de los cuales los socios asumen ciertas obligaciones entre sí o, en ocasiones, frente a la propia sociedad o frente a terceros.
El carácter no oponible a la sociedad de los pactos de socios se fundamenta en la autonomía e independencia de dichos pactos frente al contrato social y frente a la propia organización corporativa, y es consecuencia además del principio general de relatividad de los contratos (art. 1257.1 CC).
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha venido matizando la regla de la no oponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad cuando esta forma parte del mismo y por lo tanto resulta parte contratante, llamados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia pactos parasociales omnilaterales.
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