¿Un «me gusta» equivale al consentimiento para el uso de la imagen? El Tribunal Supremo se ha posicionado al respecto
Una mujer demanda a su exmarido a causa de que este publicase fotos de ella en su perfil de una red social sin el consentimiento previo de la misma.
Implicación de un «Me gusta»
El excónyuge decidió publicar en su cuenta de Facebook unas fotografías en las que aparecía su exmujer en momentos previos a la crisis matrimonial reflejando momentos familiares.
En el momento de la publicación aparecía un “me gusta” y comentarios de la demandante, por lo que su conducta llevó a su cónyuge al convencimiento de que la demandante consentía la publicación de su imagen en la cuenta de la red social del demandado.
Como se puede observar, es importante tener en cuenta los ámbitos de intimidad entre ambas partes para poder entender cuánta trascendencia puede llegar a alcanzar un “me gusta”, siendo un condicionante de lo que puede considerarse como actos de prestación de consentimiento.
Propiedad y consentimiento
La demandante entiende que hay una intromisión en el derecho de la propia imagen y en el derecho a la intimidad personal y familiar.
El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental de la persona que se encuentra recogido en el artículo 18 de la Constitución Española. Su naturaleza se basa en el derecho que le asiste a la persona de reproducir su propia imagen e impedir que un tercero la divulgue, reproduzca o publique sin consentimiento previo.
El derecho a la propia imagen es personalísimo, esto quiere decir que es:
- Inalienable, no se puede transmitir o ceder, lo que se autoriza es el derecho a la explotación de la imagen.
- Irrenunciable, cualquier renuncia al derecho a la propia imagen será considerado nulo.
- Imprescriptible, no puede perder la validez o prescribir.
Es por ello que aquel que accede sin autorización previa está llevando a cabo una intromisión ilegítima a la que va aparejada sanciones económicas y medidas de resarcimiento de daños y perjuicios. Una intromisión ilegítima puede ser como la utilización de la voz, imagen o nombre para campañas publicitarias, captación de imágenes, grabación de videos y su reproducción en redes sociales u otras plataformas digitales sin autorización expresa, publicación de grabaciones de conversaciones privadas.
Los tribunales en numerosas ocasiones nos han recordado que el consentimiento expreso es preciso por parte del titular de la imagen para que pueda ser reproducida, divulgada o publicada en un medio digital. Por ejemplo, el hecho de que el titular del perfil de una red social decida subir una fotografía suya, siendo accesible al público en general, no supone una autorización para terceros para reproducirla en el mismo medio u otro cualquiera, ya que no hay un consentimiento del titular de la imagen. Una actuación de este tipo no puede considerarse un acceso a los datos e imágenes en un perfil público de una red social.
La postura del Tribunal Supremo
Dados la costumbre y usos sociales de las redes sociales, un acto como el de la demandante consistente en consentir en ser fotografiada por su marido, en ese momento, sabiendo que él es titular de una cuenta de Facebook y dando “me gusta” en varias fotos, el Tribunal Supremo considera que es demostrativo de consentimiento a que tal imagen fuese tanto captada como publicada en la red social.
El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por la demandante por considerar razonable la percepción por parte del demandado de que contaba con el consentimiento de quien era su mujer en ese momento, ya que venía siendo un acto típico de costumbre en un ámbito íntimo y familiar.
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