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¿Puedo usar y lucrarme en redes con los derechos de imagen de personajes públicos?

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¿Puedo usar y lucrarme en redes con los derechos de imagen de personajes públicos?

El derecho a la propia imagen aparece recogido entre los derechos fundamentales de la Constitución española, en concreto en su artículo 18: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». Y ha sido desarrollado por el legislador a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se trata de la potestad que tienen las personas para defenderse frente a intromisiones ilegítimas. Es decir, la capacidad de decisión para rechazar:

  1. La captación, reproducción o publicación, ya sea por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.
  2. La utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Sin embargo, frente a las consideraciones anteriores hay una serie de excepciones que la propia Ley Orgánica 1/1982 recoge en su artículo octavo. De este modo, el derecho a la propia imagen no impedirá:

  1. Su captación, reproducción o publicación a través de cualquier medio en el caso de que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  2. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  3. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Como acabamos de ver el derecho a la propia imagen contempla una serie de excepciones con el fin de garantizar la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución española) y permitir la crítica. No obstante, estas excepciones no son absolutas y deben ser siempre ponderadas. En caso de conflicto entre varios derechos fundamentales es necesario realizar un examen de proporcionalidad para averiguar qué derecho predomina en cada supuesto.

¿Qué ocurre con las imágenes de los famosos en redes sociales?

Con relación a las personas con un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, la Ley Orgánica 1/1982 permite tanto la captación, como la reproducción y publicación de imágenes, videos o audios siempre que estas se encuentren en un acto público o en un lugar abierto al público. Además, también se permite la creación y difusión de caricaturas, de acuerdo con el uso social.

Siguiendo estos criterios es fácil llegar a la conclusión de que los montajes (memes) que circulan a través de la redes sociales están amparados por las excepciones antes señaladas y no vulneran entonces el derecho a la propia imagen de las personas que en ellos aparecen. Pero esto no es siempre así, pues ya hemos visto que las excepciones deben ser siempre ponderadas.

¿Cuándo cruzamos la línea y llevamos a cabo una intromisión ilegítima? Uno de los criterios señalados por la jurisprudencia es la utilización de imágenes, videos o audios de terceras personas de relevancia notoria con fines publicitarios, si no nos han autorizado para ello. Esta cuestión fundamental para comprender el encaje de los derechos de imagen puede verse de forma clara en el siguiente supuesto real.

El caso de la revista Mongolia

Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse con respecto a este asunto a través de la Sentencia 682/2020, de 15 de diciembre. En este caso se debatía acerca de si la revista satírica Mongolia había vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen de Ortega Cano al difundir un fotomontaje de este, en tono humorístico, para publicitar un espectáculo musical en Cartagena. Dicho fotomontaje fue difundido a través de soporte material (carteles pegados en las calles de Cartagena) y soporte digital (en la web de la revista y en sus redes sociales).

El Tribunal Supremo considera que la revista llevó a cabo una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen de Ortega Cano «ante la probada utilización de su imagen para un fin publicitario sin haber obtenido previamente su consentimiento para tal fin». Esta afirmación es de suma importancia ya que en ella se resume a la perfección el funcionamiento del derecho a la propia imagen. En este sentido, si la revista Mongolia hubiera publicado el fotomontaje en el interior de su revista o en su página web junto con el resto de contenidos satíricos que la caracterizan y la hubiera publicado en sus redes sociales, esta publicación estaría amparada por la excepción de caricatura antes citada. Pues así ocurre con muchas otras publicaciones de la propia Mongolia o de El Jueves. Por tanto, el problema reside en la utilización del fotomontaje con fines comerciales, cuando no se obtiene previamente la autorización del titular de los derechos.

Además, para justificar la imposición de una cuantía indemnizatoria de 40.000 euros, establecida en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia n. º3 de Alcobendas, el Tribunal Supremo razona que «se tomó en especial consideración para valorar la entidad del daño la importante difusión de los carteles, que no solo se distribuyeron físicamente por las calles del centro de la ciudad natal del extorero, sino que también se difundieron ampliamente por Internet, tanto a través de la propia página web de la revista, con un público potencial reconocido por los propios gestores de la misma de unas 300.000 personas, como en redes sociales tan conocidas y de tanta repercusión como Facebook o Twitter».

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