Las entidades públicas no tienen derecho al honor según el Supremo
Una Sentencia del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que “las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española”.
Así lo ha declarado el fallo de la Sentencia 408/2016 el pasado 15 de junio de 2016. En relación con la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias) contra un vecino. Este habría realizado unas alegaciones con motivo de un expediente administrativo abierto sobre una concesión en las que calificaba la actuación del Ayuntamiento de “chapuza” y les acusó de falsear documentos.
Derecho al honor en las instituciones públicas
El Supremo mantiene que resulta inadecuado hablar de honor de las instituciones públicas. Tales como ayuntamientos y otras entidades administrativas similares. Sostiene que tampoco es posible determinar, como regla general, que éstas puedan ser titulares de derechos fundamentales.
El Alto Tribunal considera más correcto emplear para estas entidades públicas los términos como la dignidad, el prestigio y la autoridad moral. “Son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor”.
Reconocimiento del derecho al honor de las personas físicas o particulares y las personas jurídicas privadas
El Supremo se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para rechazar el derecho al honor de las personas jurídicas públicas. Otorgándole «un significado personalista». Característico por tanto de las personas físicas o particulares. Un criterio que también sigue el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
No obstante, la Sala recuerda y reconoce en su Sentencia el derecho al honor de las personas jurídicas de Derecho privado. Considerando que no puede ponerse en cuestión que estas son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE.
Así, establece que “aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas”.
La Sala considera aplicable esta doctrina no sólo a las sociedades mercantiles, sino sobre un determinado colectivo que trascienda a sus miembros. «Siempre y cuando sean identificables como individuos dentro de la colectividad”. En consecuencia, el Supremo determina que también podría ser aplicable a personas jurídicas privadas en un sentido amplio, lo que abarca a asociaciones, partidos políticos, sindicatos y fundaciones, entidades que sí gozarían de este derecho.
Posibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios a su prestigio
La Sentencia concluye que, a pesar de rechazar el derecho al honor de las personas jurídicas públicas, no significa que se deje a estas entidades “inermes” ante cualquier ataque. Pudiendo acudir al Código Civil para reclamar indemnizaciones por los perjuicios que puedan casarles «atentados a su prestigio institucional o autoridad moral».
No obstante, estos perjuicios deberán ser probados fehacientemente, pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
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