Junta por escrito y sin cesión en Sociedades Limitadas (S.L.)
Afortunadamente, la tendencia legislativa se dirige a la flexibilización y agilización de la normativa que regula la adopción de acuerdos sociales. Aunque de manera muy lenta, el legislador procura, con mayor o menor éxito, que los solemnes formalismos que deben llevar a cabo las sociedades, en especial las limitadas por su naturaleza, sean cada vez más sencillos.
En muchas ocasiones, la pasividad legislativa conduce a que las empresas tengan que soportar tediosos procedimientos para adoptar acuerdos cuya transcendencia no es siquiera crucial en su día a día. Por ello, en dicho contexto se ha venido demandando la posibilidad de celebrar la junta por escrito y sin sesión en las sociedades limitadas (SL), algo que hoy en día ya es una realidad.
Cláusula estatutaria para celebrar juntas de socios por escrito y sin cesión
El principio jurídico que ha servido de base para interpretar la normativa societaria permitiendo la celebración de la junta por escrito y sin sesión en las SL, es el de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 28 de la LSC y el consabido 1.255 del CC. Su contenido no es otro que respetar la voluntad de las partes integrantes de un pacto siempre y cuando ésta no se contraponga a las leyes ni a los principios configuradores del tipo social, y ¿qué es una sociedad sino un acuerdo de voluntades de sus integrantes?
No existe un precepto en exclusiva en el que se recoja la posibilidad de celebrar la junta por escrito y sin sesión en el caso de las SL, sino que a partir del respaldo obtenido por parte de la DGRN en su resolución del pasado 8 de enero de 2018, se ha permitido aplicar analógicamente lo dispuesto expresamente para las sociedades anónimas.
La SL por tanto deberá incluir en sus Estatutos Sociales la posibilidad de celebrar la junta por escrito y sin sesión, teniendo en cuenta que la LSC en su artículo 179 reconoce el derecho de asistencia a todos los socios. Esto quiere decir que mientras no se obligue a los socios a celebrar todas las juntas por escrito y sin sesión, sino que se les ofrezca dicha posibilidad en los Estatutos, el uso de esa forma de celebrar la junta y concluir acuerdos será válida y plenamente reconocida.
Requisitos y procedimiento
La DGRN en resoluciones previas a la anteriormente mencionada ya había manifestado su conformidad reconociendo la plena eficacia del voto a distancia y anticipado.
El único requisito exigible es pues, además de la disposición estatutaria que contemple la posibilidad de celebrar la junta por escrito y sin sesión, que el medio por el cual se manifiesten las voluntades de todos los socios, es decir, la forma de votar de los socios, no ofrezca menos garantías de autenticidad que la asistencia física.
De esta manera, deja en manos de los socios la elección del medio válido que ofrezca esa garantía de autenticidad que, una vez asegurada, y siempre y cuando no se menoscabe ningún derecho, puede excluir la celebración de la reunión formalmente, reemplazándola por los votos de los socios emitidos de manera sucesiva, por ejemplo, electrónicamente.
Utilidad para las S.L.
Esto se traduciría en la posibilidad de agilizar el procedimiento de toma de decisiones dentro de las SL, que recordemos son amplia mayoría en España, sin cercenar la seguridad jurídica imperante.
En todas aquellas sociedades en las que sus socios se encuentren repartidos geográficamente por diversos motivos, la inclusión de esta previsión estatutaria, puede suponer la eliminación de una carga económica y administrativa considerable, y que podría conseguirse con la simple implantación de un software, lo que por otro lado fomentaría la implantación de la tecnología y su desarrollo.
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