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La aplicación de la tasa Google y la lucha contra el fraude fiscal

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La aplicación de la tasa Google y la lucha contra el fraude fiscal

La aplicación de la tasa Google entró en vigor el pasado 16 de enero, regulada en la Ley del Impuesto sobre determinados servicios digitales IDSD.

El primer periodo impositivo fue objeto de declaración entre el 1 y el 31 de julio, a través del modelo 490, “Autoliquidación del Impuesto Sobre Determinados Servicios Digitales”. Era necesario fijar criterios de interpretación y aclaración respecto al hecho imponible de publicidad, en concreto qué debe entenderse por publicidad dirigida, así como el hecho imponible de intermediación y el supuesto de no sujeción.

Recordemos qué es la tasa Google

Es un impuesto, de naturaliza indirecta, que pretende someter a tributación la actividad de las compañías más allá de su presencia física en el país. Gravará a aquellas empresas con ingresos anuales totales de, al menos, 750 millones de euros y con ingresos derivados de la prestación de servicios sujetos al impuesto, superiores a los 3 millones de euros, que presten los siguientes servicios digitales:

  • Servicios de publicidad en línea
  • Servicios de intermediación en línea
  • Venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario durante su actividad o la venta de metadatos.

El tipo de tributación es el 3% aplicable sobre el importe de los ingresos obtenidos por los citados servicios en el territorio de aplicación.

Marco interpretativo

El 29 de junio 2021, se publicó una Resolución de la Dirección General de Tributos con el objetivo de establecer un marco interpretativo y aclaratorio, claro y preciso, que proporcione seguridad jurídica, estimando conveniente fijar criterios de interpretación y aclaración respecto al hecho imponible de publicidad, así como el hecho imponible de intermediación y los supuestos de no sujeción.

Servicios de publicidad en línea

Cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario. La publicidad dirigida exige que en la determinación del anuncio a mostrar en la interfaz se tomen en cuenta los datos de los usuarios.

El hecho imponible del impuesto lo constituyen los servicios de publicidad en línea cuando se trata de publicidad dirigida. Entre los Aquel en que quien incluye la publicidad es el propietario de la interfaz están:

  • Ubicación geográfica (país, ciudad, IP, geolocalización…).
  • Sociodemográficos: edad, género, etc.
  • Preferencias individuales o intereses.
  • Palabra o palabras de búsqueda.
  • Perfil del usuario.

La Ley del impuesto distingue, por tanto, dos casos alternativos:

  • Aquel en que quien incluye la publicidad es el propietario de la interfaz.
  • Aquel en que quien incluye la publicidad es un tercero distinto del propietario de la interfaz.

Servicios de intermediación en línea

Son los servicios de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.

Estos servicios se dividen en dos tipos:

1. Servicios de intermediación en línea con operación subyacente

Son aquellos servicios de intermediación en los que se utiliza una interfaz digital para facilitar la entrega de bienes o prestaciones de servicios.

2. Servicios de intermediación en línea sin operación subyacente (servicios de interacción)

Son el resto de los servicios que no puedan catalogarse como con operación subyacente.

Se establece, además, en el artículo 6.a) de la LIDSD un supuesto de no sujeción respecto de las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través de sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.

Supuesto general de no sujeción

El artículo 6.f) de la Ley del impuesto incluye el siguiente supuesto de no sujeción:

«Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con participación, directa o indirecta, del 100 por cien».

La Ley del impuesto no prevé la no sujeción de las operaciones intragrupo con carácter general, salvo que las prestaciones de servicios digitales sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien, ya que en estos casos puede considerarse que se trata de operaciones internas al haber una identidad total entre las personas involucradas.

Asimismo, la no sujeción alcanza a las prestaciones de servicios que tengan lugar entre entidades del grupo, aunque entre las mismas no haya participación alguna siempre que estén participadas directa o indirectamente en un 100 por cien por la sociedad dominante del grupo.

Devengo y base imponible

Dispone la resolución que «resulta necesario aclarar, a la vista de las dudas planteadas por el sector empresarial, qué se entiende por operación», tanto a efectos de la determinación de la base imponible, como a efectos de los registros de las operaciones y los datos a salvaguardar.

Se entenderá por operación:

  1. En los servicios de publicidad en línea:
    1. Si la publicidad que se muestra es el resultado de acuerdos entre contribuyente y el anunciante o su representante, cada acuerdo celebrado entre ellos que tenga por objeto la prestación de un servicio de publicidad en línea.
    2. Si se trata de publicidad programática, el conjunto de servicios prestados por cada una de dichas plataformas al contribuyente durante el periodo de liquidación.
  2. En los servicios de intermediación en línea con operación subyacente, cada servicio de intermediación realizado respecto de cada entrega de bienes o prestación de servicios subyacente que sea facilitada por la interfaz digital.
  3. En los demás servicios de intermediación en línea, cada contrato celebrado entre contribuyente y usuarios, que tenga por objeto la apertura o renovación de la cuenta.
  4. En la transmisión o cesión de datos, cada contrato celebrado por el contribuyente con el adquirente de los mismos que tenga por objeto la prestación de un servicio de transmisión de datos.

En cuanto al devengo, se podrá considerar que la operación se ha prestado, ejecutado o efectuado en la fecha de expedición de la factura o documento equivalente. No obstante, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

España mantendrá vigencia el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, y continuará con su liquidación pese a que Bruselas ha decidido congelar su proyecto de crear una tasa digital al menos hasta el otoño. La Comisión Europea anunció hace unas semanas que aparca su propuesta para una tasa digital europea, con el fin de focalizar sus trabajos en sacar adelante el principio de acuerdo global sobre fiscalidad a las multinacionales logrado en Venecia en el mes de julio por el G20 y que será examinado en octubre por la OCDE, tras un primer consenso por esta institución el pasado 1 de julio.

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