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Propiedad intelectual en el mundo del arte

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Propiedad intelectual en el mundo del arte

Propiedad intelectual en el mundo del arte

Cuando nos acercamos a una cuestión con tanto trasfondo como es la propiedad intelectual y el mundo del arte, el punto de partida debe ser  necesariamente definir cuál es la naturaleza de las obras protegidas en este sector, y es que sin perjuicio de las fotografías (ya sean consideras fotografías o meras fotografías por nuestro ordenamiento), nos estamos refiriendo a las denominadas  obras plásticas y gráficas, clasificación amplia por definición que incluye desde las consideraciones más clásicas como la pintura o la  escultura, hasta el cómic o la composición paisajística. Si bien esta es la definición clásica, en mi opinión y de manera adicional a la fotografía debería de extenderse a determinadas piezas audiovisuales, modificando su denominación a plástica y gráficas.

Sea como fuere, es en las obras de esta naturaleza, donde más importancia cobra la idea del “original” o de la plasmación en el original, pues si bien, la propiedad intelectual recae en el autor a través de la creación de la obra (corpus mysticum) frente al soporte que la alberga(corpus mechanicum), lo cierto, es que ese soporte donde se incorpora la obra es el elemento más valioso para el autor y el coleccionista. Pues, aunque si bien, las primeras ediciones literarias (sobre todo las clásicas) pueden ser en términos sociales de gran valor, el original frente a la mera reproducción marca la gran diferencia en las obras plásticas.

Como cualquier obra, los derechos de propiedad intelectual para su autor son consustanciales a la misma por el mero hecho de haberla creado, siempre la obra sea una creación original, intelectual y fruto de la actuación humana. Por está razón, el autor es titular originario de los derechos económicos y de los derechos morales de la obra.

Es decir, de los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, pero también de los derechos morales, los cuales son irrenunciables y son el de divulgación, paternidad, integridad, modificación, de retirada o de arrepentimiento y el derecho de acceso.

Para los autores de obras plásticas cobra importancia, el derecho a la integridad de la obra y el derecho de acceso a esta. Esta relevancia es debida a la citada importancia del original, pues si el autor ha cedido el soporte de la obra a un tercero, nos encontraremos ante dos tenedores de derechos que pueden entrar en conflicto, pues por un lado está el autor y por el otro, y por simplificar, el propietario de la obra.

Tratado de manera profusa por la jurisprudencia, nos encontramos los supuestos de alteración de la obra por el propietario, por ejemplo, por traslado, por daños o por adaptaciones. La jurisprudencia ha evolucionado desde una postura más amplia, en la que se entiende que cualquier daño de la obra era un atentado contra la integridad de la obra por el que el autor debe ser indemnizado, a una postura más integradora, donde se conjugan dos voluntades que deben ponderarse, atendiendo entre otras a criterios como la alteración de la concepción artística, como la ubicación de esta y potenciales inclemencias climatológicas.

Asimismo, es relevante el derecho de acceso que permite al autor acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, con el fin de ejercer cualquier derecho tanto patrimonial como moral.  Si bien dicho acceso está condicionado porque no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso se producirá en el lugar y forma que menos incomodidades causen al poseedor, al que se le indemnizará en el caso de causar daños y perjuicios. 

Adicionalmente, estas obras gozan de un derecho  específico, el denominado derecho de participación, mediante el cual se faculta al autor de la obra, así como como a sus derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento del autor, mientras la obra no haya pasado a dominio público, el derecho a percibir por parte del vendedor una participación del precio de toda reventa de que se realice desde la primera cesión realizada por el autor, matizando que los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho, que hayan sido realizadas por el autor o bajo su autoridad se consideran obras de artes originales, siempre que estas estén numeradas, firmadas o debidamente autorizadas por el autor, pensemos en originales múltiples o en las escuelas clásicas de pinturas. También será requisito que en la reventa participe como vendedor, comprador o intermediario, profesional del mercado del arte, aplicándose también, en los supuestos en los que dichos profesionales actúen a través de prestadores de servicios de la información.

Este derecho aplicará en los supuestos en los que el precio de reventa sea igual o superior a 800 euros (excluidos impuestos) y no será aplicable cuando el vendedor sea una galería que hay adquirido la pieza directamente del autor, siempre que el periodo de venta y de adquisición, no supere tres años y que el precio de reventa no exceda de 10.000 euros (impuestos excluidos). La cuantía económica que le corresponderá al autor está legalmente tasada, siendo un porcentaje decreciente sobre el precio de reventa.

En conclusión y como hemos podido comprobar, como creación original la obra de arte es protegida por la propiedad intelectual en reconocimiento al esfuerzo intelectual de su creador, sopesando, las particularidades de la misma, donde cobra relevancia el soporte que contiene el original de la obra. En LetslawbyRSM somo especialistas en propiedad intelectual, para cualquier consulta puede ponerse en contacto con nosotros.

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