Proceso de liquidación de una sociedad: órgano de liquidación y operaciones clave
La sociedad disuelta no deja de necesitar de una estructura orgánica, que sigue siendo dual: de un lado, la junta general de socios; de otro, un órgano equivalente al órgano de administración, que es reemplazado por un específico órgano de liquidación.
Los liquidadores son el órgano de gestión y de representación de la sociedad disuelta, y ocupan una posición jurídica semejante a la que ocupaban los administradores en el periodo anterior. Órgano de administración y órgano de liquidación son, por ello, incompatibles. Por ello, con la disolución cesan los administradores y son nombrados, como órgano de reemplazo, los liquidadores, cuyo régimen se nutre por las normas propias de los administradores en cuanto no se opongan a las suyas específicas. La estructura del órgano de administración puede, en este sentido, replicar las posibilidades que ofrece a este respecto el órgano de administración.
La designación de los liquidadores puede estar regulada estatutariamente. Pero a falta de previsión estatutaria, la regla de nombramiento dice que el nombramiento corresponde a la junta general.
Lo que resulta indeseable es que órgano quede vacante, bien por silencio de los estatutos, bien por falta de pronunciamiento de la junta general, y para ello se prevé:
- Un automatismo que consiste en la conversión en liquidadores de quienes fueran administradores de la sociedad al tiempo de la disolución, sin necesidad de ningún requisito especial de designación o de aceptación.
- La convocatoria judicial de una junta general para el nombramiento de los liquidadores, en los supuestos en que el órgano de liquidación existente quede inoperativo por cualquier motivo.
- La designación del propio juez cuando la misma no sea realizada por la junta. Aunque el nombramiento se hace por tiempo indefinido y hasta la extinción de la sociedad, los liquidadores pueden ser separados ad nutum, en cualquier momento por la junta general, sin necesidad de que el cese conste como punto del orden del día.
Hay, no obstante, una causa específica de cese por prolongación indebida de la liquidación: “Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores” (art. 389.1 LSC).
Las funciones de los liquidadores se suelen separar en funciones de mera gestión interna y funciones de representación externa. Unas y otras están siempre preordenadas al fin extintivo de la sociedad, preservando los derechos de acreedores y socios.
Las operaciones de liquidación se componen de una serie de actos de trascendencia patrimonial que, dependiendo de los casos, pueden tener una función conservativa o una función dispositiva. Puede sistematizarse de la siguiente manera:
- Conservación de bienes y derechos. Para asegurar el buen fin de la liquidación y la maximización de los derechos de acreedores y socios, los liquidadores han de velar por la integridad y conservación del patrimonio social durante el período de liquidación. El deber de conservación no implica una prohibición de enajenación, sino una exigencia de mantenimiento del valor de los elementos del activo, lo que en ocasiones justificará la enajenación de algunos bienes y derechos para evitar cualquier menoscabo de su valor.
- Deber de contabilidad. Los liquidadores están obligados a llevar la contabilidad de la sociedad (art. 386 LSC), y en particular la confección de un inventario y un balance inicial de la sociedad al tiempo de comenzar la liquidación. En los supuestos en que la liquidación se prolongue por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, vendrán obligados a presentar a la junta general dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio las cuentas anuales de la sociedad, junto a un informe pormenorizado sobre el estado de la liquidación.
- Operaciones pendientes y operaciones nuevas. Aparte de concluir las operaciones iniciadas y no terminadas al tiempo de disolverse la sociedad, los liquidadores pueden realizar operaciones nuevas si son necesarias para la liquidación.
- Cobros y pagos. Los liquidadores deben cobrar los créditos que la sociedad ostente contra terceros y pagar las deudas de la sociedad.
- Enajenación de los bienes sociales. La función dispositiva de la actuación de los liquidadores se sustenta en la enajenación por éstos de los bienes sociales, por el procedimiento que consideren más adecuado para maximizar el precio de venta. Se trata, en definitiva, de convertir los bienes en metálico y facilitar así los pagos y el reparto del remanente entre los socios.
- Representación de la sociedad en juicio, transacciones y arbitrajes, cuando ello convenga a los intereses sociales y a los fines de la liquidación.
Corporate Lawyer
María comenzó su contacto con el derecho mercantil en la carrera en la Universidad Autónoma de Madrid. Actualmente se encuentra cursando el Máster de Acceso a la Abogacía en el Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE) en Madrid, con el objetivo de habilitarse para ejercer la profesión de abogada.