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¿Es posible enlazar en sitios web obras protegidas?

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¿Es posible enlazar en sitios web obras protegidas?

El pasado 8 de septiembre de 2016 se publicó una sentencia relevante en lo relativo al tratamiento de los enlaces o hipervínculos incluidos en páginas web que dirigen a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual.

Tras los casos Svensson y Bestwater, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una resolución sobre el caso GS Media, que da un paso más sobre si el hecho de poner un hipervínculo a una obra es o no un acto de comunicación pública.

En esta sentencia el Tribunal establece que para determinar si enlazar en un sitio web una obra protegida es un acto ilegal, hay que aclarar en qué circunstancias existe Comunicación pública y en cuáles no.

Para ello hay que tener en cuenta si el Titular de los derechos de autor ha publicado sus obras sin restricción o han sido publicadas en internet con su consentimiento.

  • Cuándo no se considera que existe Comunicación Pública

El hecho de que una persona distinta del titular de los derechos coloque en un sitio de Internet un hipervínculo que remite a obras disponibles libremente en otro sitio de Internet, no constituye una comunicación al público, ya que es considerado como una “transclusión” y no se considera que este acto de comunicación se dirija a un público nuevo.

La explicación a esto es que como el hipervínculo y el sitio de Internet al que remite dan acceso a la obra protegida con la misma técnica, Internet, el público podría sin necesidad de dicho enlace localizar las mismas obras.

  • Cuándo se considera que existe Comunicación pública

En el caso que estamos analizando, el titular del derecho no había emitido aún o permitido la publicación en una página web, por lo que cualquier acto que haga disponible al público el contenido que se publicó, generara un “público nuevo” y por lo tanto será considerado como comunicación pública.

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que para poder determinar si hay o no comunicación pública, y por lo tanto estamos ante un hecho que debe ser autorizado por el titular de los derechos, hay que analizar cómo actúa quien pone a disposición, o da a conocer, el enlace.

Esto exige una apreciación individualizada donde deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios para determinar si efectivamente existe Comunicación pública.

 

  • Criterios adicionales para determinar la existencia de comunicación pública

 – Papel ineludible del usuario y carácter deliberado de su intervención.

En este caso, GS Media recibió un requerimiento para impedir que las fotos en cuestión fueran difundidas en el sitio Web GeenStijl. Pese a haber recibido dicho requerimiento GS Media, con pleno conocimiento y carácter deliberado, incluyó el hipervínculo que remitía a las fotos.

Está claro que en este caso el prestador de servicio lleva a cabo un acto de comunicación, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dando acceso  a sus clientes a una obra protegida y no consentida por el titular de los derechos.

 

– Sin ánimo de lucro.

Si quien coloca el enlace lo hace sin ánimo de lucro, se presume que no conocía o no podía conocer si las obras estaban o no puestas con autorización.

Nos encontramos ante una presunción, en este sentido debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el prestador del servicio que coloca el hipervínculo no sepa o no pueda saber razonablemente que dicha obra ha sido publicada en Internet sin la autorización del titular de los derechos.

Es una presunción de falta de conocimiento, por lo que el hecho de que no exista ánimo de lucro no determina, por sí solo, que se produzca o no una comunicación pública no autorizada.

 

–  Ánimo de lucro

En cambio, cuando el prestador del servicio se lucra al colocar el hipervínculo que da acceso a la obra protegida en su página web, se presume que hay pleno conocimiento de que la obra está protegida.

En el caso que se acredite que el prestador sabía o debía saber que el hipervínculo da acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet o cuando el vínculo que ha colocado dicho prestador da acceso a usuarios que no podían beneficiarse de las obras protegidas de otro modo, se presume que dicho enlace constituye una comunicación al público.

 

A modo de conclusión, la colocación de un hipervínculo en un sitio de Internet que remite a obras protegidas por derechos de Autor y publicadas sin la autorización del autor en otro sitio de Internet no constituye una “comunicación al público” cuando la persona que coloca tal vínculo actúa:

  • Sin ánimo de lucro.
  • Sin conocer la ilegalidad de la publicación de esas obras.

En cambio, se considera que existe Comunicación al público y por lo tanto estamos ante un caso de colocación ilegal de contenidos, cuando el prestador que coloca tal vínculo actúa:

  • Con ánimo de lucro.
  • Con carácter deliberado de su intervención

En el caso de GS Media, el Tribunal entiende que “proporcionó con ánimo de lucro los hipervínculos que remiten a los archivos que contienen las fotos y que eran conscientes del carácter ilegal de dicha publicación”.

Letslaw es un despacho especializado en Derecho digital, Protección de datos, Propiedad intelectual y Nuevas tecnologías.

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