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Las marcas de color y su protección

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Marcas de color

Las marcas de color y su protección

Las marcas, de forma tradicional, se han asociado con aquellas que se representaban mediante letras, números o palabras (marcas denominativas), por imágenes o dibujos (marcas figurativas) o bien, por una combinación de las dos anteriores (marcas mixtas); no obstante, el mercado, junto con las nuevas formas y técnicas de presentar las marcas, han dado lugar al desarrollo con el paso del tiempo de nuevos tipos de marcas, conocidas como marcas no convencionales. Y uno de estos tipos de marca, son las marcas de color.

Hoy en día y desde hace un tiempo, el marketing ha ganado un peso enorme dentro del mercado y en las empresas, pues la imagen a la que se asocia un negocio, un producto o un servicio, se convierte en su tarjeta de presentación. ¿En cuántas ocasiones simplemente con ver un color particular no lo hemos asociado con una empresa? Por ejemplo: ¿el color morado? El chocolate milka. ¿Una bebida de color rojo? Coca-Cola. ¿Una red social de color azul? Facebook, ahora Meta.

Es decir, los consumidores son capaces de relacionar un producto y servicio con el origen empresarial. No obstante, si en general uno de los requisitos para el registro de una marca es que goce de carácter distintivo, este se acentúa todavía más en las marcas de color, siendo mucho más exigente en este tipo de marcas.

Tanto la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) o bien ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), describen en su normativa las marcas de color (Reglamento de la marca de la UE art. 49 (2) y su Reglamento de ejecución en el art. 3(3)(f), así como la Ley 17/2001 de Marcas y su Reglamento de ejecución). Ambas normativas aplican los siguientes puntos a cumplir para las marcas de color: 

  • Si se trata de una combinación de colores, debe especificarse la disposición sistemática de los colores en un patrón predeterminado y uniforme.
  • Es necesario proporcionar una descripción detallada del color o combinación de colores. Esto incluye la identificación del color mediante un código de color reconocido internacionalmente, como el código Pantone.
  • La marca de color debe ser distintiva. Esto significa que debe ser capaz de distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas, pudiendo dicha distintividad ser inherente a la marca, o bien haberse conseguido mediante su uso en el comercio.

Las directrices de la EUIPO proporcionan una guía detallada sobre cómo se examinan las marcas de color. Estas directrices se pueden encontrar en el siguiente enlace: Directrices de la EUIPO sobre marcas de color.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el registro de un color como marca es en cierta forma excepcional. Y ello es así porque, como en todos los derechos de propiedad industrial e intelectual, se está concediendo una especie de “monopolio” respecto al bien objeto de protección, y en este caso particular, respecto de un color en concreto, facultando a su titular impedir a terceros que puedan usar este color registrado dentro del comercio para los mismos productos y servicios. Por este motivo, será preciso demostrar que el color en cuestión ha adquirido distintividad para los productos y servicios que designa, lo que se conoce como “secondary meaning” o distintividad sobrevenida, la cual implica que existe, por parte del consumidor, de una relación directa entre el color en cuestión y un determinado producto o servicio.

Uno de los casos más famosos fue el de Christian Louboutin y sus zapatos, y en particular, del color rojo que se aplicaba a la suela de los mismos. Los zapatos Louboutin han sido objeto de varios litigios relacionados con el uso de su suela de color de rojo, pero el que obtuvo una mayor cobertura mediática fue el que se produjo frente a la prestigiosa marca Yves Saint Laurent en Europa. A pesar de que en un primer momento no se reconoció la distintividad de su icónica suela, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entendió que sí tenía derechos sobre la misma.

Más recientemente tuvo lugar el caso relativo a la marca Red Bull (T-101/15), donde una empresa de origen polaco disputó la validez de dicho registro de Red Bull por ausencia de carácter distintivo. 

El Tribunal indicó que, como se viene afirmando desde la sentencia Sieckmann, la representación gráfica “debe ser clara, precisa, autónoma, inteligible, duradera y objetiva”. Es decir, y desde el punto de vista que el tribunal vino a interpretar lo anterior, “un signo siempre debe percibirse de manera inequívoca, uniforme y duradera”. En la marca de Red Bull, por lo tanto, dicha representación gráfica permitiría diferentes combinaciones de los dos colores y que las descripciones adjuntas “no proporcionan precisión adicional con respecto a la disposición sistemática que asocia los colores de una manera predeterminada y uniforme”. Es por esto que tanto la División de Nulidad, como después la Sala de Recursos, han confirmado que dicha marca de color consistía únicamente en yuxtaposición de dos colores en abstracto y sin contornos.

Como se puede observar, dentro del mundo de las marcas, poder estar en posesión de una marca de color puede llegar a conferir a su titular un enorme poder frente al resto de empresas dentro del mercado, y por ello las oficinas son tan restrictivas en la concesión de este tipo de registro.

En Letslaw somos especialistas en propiedad industrial, así como en el asesoramiento de todo aquello relacionado con las marcas y nombres comerciales, por lo que no dudes en contactarnos si necesitas ayuda al respecto.

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