Marcas y daño moral según el Tribunal Supremo
La reputación es un aspecto esencial para cualquier empresa y/o marca comercial. Las empresas realizan una gran inversión en cuidar su reputación, pues ello repercute en el buen funcionamiento de la marca. Por ello, incurrir en prácticas ilícitas que afectan a la reputación de una marca consolidada en el mercado tiene graves consecuencias.
¿Qué es el daño moral?
El daño moral y reputacional es un elemento clave a la hora de incrementar la indemnización por los daños y perjuicios causados por terceros. Sin embargo, demostrar y justificar el daño moral causado, es una cuestión que provoca a los abogados grandes quebraderos de cabeza.
La Ley de Marcas y el artículo 55.2 c) de la Ley de Protección jurídica del Diseño Industrial recogen que «en el caso de daño moral, procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico».
En este sentido, parecería que, aunque el daño moral deba probarse, no es necesario que haya perjuicio económico, para que se pueda estimar la existencia de daño moral.
No obstante, aunque el menoscabo en los intereses patrimoniales es siempre más sencillo de sostener (cuando hablamos de marcas, diseños, patente o creaciones intelectuales) al tratarse de una lesión en la esfera inmaterial o espiritual del autor, es mucho más difícil de probar.
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2023
En esta sentencia, el Tribunal Supremo analiza las consecuencias de las ventas de falsificaciones y cuantifica las posibles indemnizaciones por daños reputaciones que afectan al renombre de las marcas protegidas.
Reza el Tribunal que “en los casos, en los que resulta difícil, si no imposible, traducir la infracción en daños patrimoniales directos, calculados en términos de costes de oportunidad o en lucro cesante, no debe excluiré la existencia de un daño reputacional de naturaleza moral, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Caso Liffers y otros-)”.
Establece el TJUE que, cuanto mayor sea el prestigio de una marca, mayor debe ser el nivel de protección que ese signo merece obtener de los tribunales, por lo que debe disociarse el riesgo de confusión del concreto producto sobre el que se hace uso ilícito del signo idéntico o confundible protegido.
De conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, impone a los Estados garantizar «que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción».
Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios: tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distinto de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho.
En este sentido, señala la Sentencia que partiendo de los valores de venta que, en el contexto de comercialización declarado probado, podrían haber alcanzado los diferentes bolsos intervenidos aprovechándose de los signos confundibles de las marcas, el montante indemnizatorio del daño moral se fija en un 25 % de valor total que se determine. Criterio fijado de manera razonable que cuantifica en mayor medida el daño moral.
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Paula Ferrándiz es abogada especialista en Propiedad Intelectual e Industrial, Nuevas Tecnologías y Derecho de la Competencia.
Apasionada del sector digital y las redes sociales presta asesoramiento legal a todo tipo de clientes tanto nacionales como internacionales en materia de protección de datos, comercio electrónico, publicidad y marketing digital entre otras.