Cuando puede ejercitar el comprador la acción por vicios ocultos en un contrato B2C
Los vicios ocultos en el producto objeto de compraventa son los defectos o desperfectos que dicho producto presenta en el momento de su compra o adquisición por el comprador y que imposibilitan un normal y correcto uso del mismo o disminuyen su utilización de tal forma que, de haberlo sabido el comprador en el momento de la compraventa, nunca lo hubiese adquirido.
De la existencia de vicios ocultos en el bien adquirido se deriva o desprende el derecho del consumidor de reclamar la reparación del mismo o la restitución del precio pagado mediante la resolución del contrato de compraventa suscrito con el vendedor.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante subrayar que dichos vicios ocultos en la cosa objeto de compraventa deben revestir de cierta gravedad. Es decir, que dichos vicios ocultos eviten un aprovechamiento completo y/o un uso natural del producto adquirido. Así como también es importante que dichos desperfectos permanezcan ocultos o sean imperceptibles a simple vista (esto es, que el comprador no pueda detectarlos a simple vista en el momento de la entrega del producto que ha comprado al vendedor).
En este artículo explicamos en qué supuestos puede el comprador ejercitar una acción por vicios ocultos en un contrato B2C y cómo hacerlo.
Obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos
El vendedor tiene la obligación de saneamiento por aquellos vicios ocultos que presenten la cosa o bien vendido al comprador, y ello de conformidad con los artículos 1484 y siguientes del CC, siendo el plazo para el ejercicio de esta acción de saneamiento por vicios ocultos por parte del comprador de 6 meses desde la entrega de la cosa vendida.
Es decir, las obligaciones del vendedor no terminan con la venta y entrega del bien al comprador, sino que es preciso que el vendedor asegure al comprador el correcto disfrute y la posesión pacífica y útil de la cosa al comprador.
Es por ello que surge la obligación del vendedor de ofrecer garantía respecto de la entrega del bien comprado cuyo destino último de uso por parte del comprador quede asegurado de manera pacífica y correcta y, por tanto, la obligación de indemnizar al comprador en caso de que el vendedor no cumpla con esta garantía con respecto al comprador. Concretamente, de este concepto de garantía, en nuestra normativa vigente en la materia, se desprende dos tipologías de garantía que el vendedor debe cumplir y ofrecer al comprador:
- Garantía por evicción: Esto es, que asegure la posesión pacífica del bien objeto de compra.
- Garantía por vicios ocultos: Esto es, que se asegure la posesión útil de dicho bien o producto.
Contenido de la acción de saneamiento por vicios ocultos
Mediante la acción de saneamiento por vicios ocultos el comprador podrá optar por (artículo 1.486 CC):
- La acción redhibitoria: Es decir, el comprador podrá optar por resolver o desistir del contrato suscrito con el vendedor, debiendo, en este caso, el vendedor devolver el precio y aquellos gastos que pagó por el bien que presentaba vicios ocultos.
- La acción quanti minoris: En este caso, el comprador podrá optar o elegir por solicitar una rebaja consistente en una cantidad proporcional del precio pagado, a juicio de peritos.
- La acción de daños y perjuicios: Esto es, en caso de que el vendedor hubiera conocido o sabido de la existencia de los vicios ocultos de la cosa vendida en el momento de su venta y no los manifestó al comprador cuando le fue entregada, tendrá el comprador, además de la posibilidad de entablar las acciones redhibitoria o quanti minoris, el derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios.
Acción de saneamiento por vicios ocultos en contratos B2C de conformidad con la normativa vigente en materia de consumo
En lo que respecta a lo establecido en la normativa en materia de consumo en relación con los vicios ocultos en la cosa comprada por el consumidor, las acciones que regula la ley para la defensa de consumidores y usuarios que puede ejercitar un consumidor en caso de vicios ocultos son las de:
- Reparación del producto.
- Su sustitución.
- Rebaja del precio.
- Resolución del contrato (artículo 118 LGDCU).
A este respecto, el plazo general de responsabilidad del vendedor que se establece en esta normativa es de dos años desde la entrega del producto al consumidor y en los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses siguientes a la entrega del producto, ya existían cuando la cosa se entregó (exceptuando aquellos casos en los que esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto). Asimismo, es importante subrayar que la entrega al consumidor se considerará realizada en la fecha que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior, salvo prueba en contrario (artículo 123 LGDCU).
En cuanto al plazo para el ejercicio de las acciones concedidas al consumidor, el plazo es de tres años desde la entrega del producto, si bien el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento de los vicios ocultos que efectivamente presente la cosa adquirida, pero el consumidor asume la total responsabilidad con respecto a los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse en el bien por el retraso en la comunicación de la existencia de vicios ocultos en el mismo.
José María Baños es el socio fundador de Letslaw y abogado multidisciplinar.
Está especializado en derecho mercantil, derecho procesal y en el derecho de las nuevas tecnologías, comercio electrónico, propiedad intelectual y protección de datos.