Nueva LOPD-GDD y sus puntos más polémicos
El pasado 7 de diciembre de 2018 entró en vigor la nueva LOPD, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los derechos digitales (LOPD-GDD) que deroga la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Esta nueva normativa es la encargada de transponer al ordenamiento jurídico español el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, más conocido como Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), así como completar sus disposiciones.
A continuación realizamos un breve análisis de tres de las novedades y puntos más polémicos introducidos por la LOPD-GDD.
Partidos políticos e información ideológica
La LOPD-GDD ha añadido un nuevo artículo a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, (LOREG), el artículo 58 bis sobre la utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales. Por este nuevo precepto se permitiría a los partidos políticos (coaliciones y agrupaciones electorales) la utilización de nuestros datos personales para que, mediante técnicas de perfilación, puedan impactar a los interesados con propaganda por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes. Todo ello ha hecho que el caso de Cambridge Analytics vuelva a estar en boca de todos.
Sin embargo, este artículo 58 bis, que permite la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas, presentes en páginas web y otras fuentes de acceso público, debe ser aplicable bajo una serie de medidas y ofreciendo siempre una serie de garantías adecuadas.
El marco en el que se habilita este tratamiento de las opiniones políticas es para responder a actividades electorales que se desarrollen durante el periodo electoral por aquellos sujetos que presenten su candidatura y participen en un proceso electoral. Fuera del periodo electoral no están habilitados para dicho tratamiento legitimados por el interés general, sino que deberán basarse en otra base jurídica legitimadora.
Derecho de rectificación digital
Todos tienen derecho a la libertad de expresión en Internet. Así inicia el artículo 85 de la LOPD-GDD sobre el derecho de rectificación en Internet. Este derecho está íntimamente ligado con el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, que se reconoce en el art. 20.1 de la Constitución Española.
Por ello, y al no tratarse de un derecho fundamental ilimitado y absoluto, es posible que se atiente contra otros derechos y que tras un juicio de valor deban prevalecer otros derechos fundamentales. Esto ocurre, por ejemplo con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, reconocido en el artículo 18 de la CE y que supone un límite a la libertad de expresión.
Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocoles adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz.
Por lo tanto, y siguiendo lo establecido en el aparato 2 del art. 85, para poder ejercer el derecho de rectificación, el sujeto deberá remitir un escrito de rectificación a los responsables de la red social dentro de los siete días siguientes a la publicación que se desea rectificar. Posteriormente, medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos y deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.
Olvido digital
El derecho al olvido está reconocido en sendos artículos 93 y 94 de la nueva LOPD-GDD y se dividen en: derecho al olvido en búsquedas de internet (artículo 93) y derecho al olvido en redes sociales (artículo 94).
El derecho al olvido en búsquedas de internet, del artículo 93, reconoce el derecho de los usuarios frente a los motores de búsqueda a que eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda realizada a partir de su nombre aquellos enlaces publicados y que contuvieran información de esa persona, cuando fueran: inadecuados, inexactos o no pertinentes, no actualizados o excesivos. También se deberá proceder a su borrado o eliminación cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de esos enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.
Habrá que tener en consideración que la publicación original seguirá siendo legítima y que, por tanto, el ejercicio del derecho afecta a los resultados obtenidos en los motores de búsqueda. La página no es eliminada de los índices del buscados ni de la fuente original y, además, el resultado de búsqueda se seguirá mostrando cuando la misma se realice por cualquier otra palabra o término.
El derecho al olvido en redes sociales, del artículo 94, reconoce el derecho a los usuarios a que sus datos personales sean suprimidos, a simple solicitud, de las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes. Este derecho es aplicable no solo a los datos facilitados por el propio usuario sino también a los datos facilitados por un tercero cuando estos sean inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos.
En el caso de que los datos hubiesen sido facilitados por el usuario o un tercero pero durante la minoría de edad del usuario afectado, el prestador de servicios o red social deberá suprimir los datos sin dilación alguna a simple solicitud del usuario afectado.
Letslaw
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