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La Nueva Ley de Telecomunicaciones: modificación de la Ley del juego y la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información

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La Nueva Ley de Telecomunicaciones: modificación de la Ley del juego y la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información

El 11 de mayo de 2014 entró en vigor la nueva Ley de Telecomunicaciones con el fin de cumplir, entre otros, con los objetivos de la Agenda Digital para Europa. Entre las modificaciones introducidas, se encuentran las de la Ley 13/2011 de regulación del Juego y la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI).

Modificaciones de la LSSI

Se modifican una serie de artículos específicos, siendo las principales novedades las siguientes:

  • En las referencias a los precios de productos y servicios, debe facilitarse información clara y exacta sobre los mismos, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío. Con la nueva ley, las normas autonómicas ya no resultan de aplicación en la información que debe aportarse sobre los precios de productos y servicios.
  • Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable. La nueva ley elimina la anterior obligación, en el caso de comunicaciones por correo electrónico u otro medio electrónico, de incluir al comienzo del mensaje la palabra «publicidad» o «publi”.
  • La modificación legal también aclara que las comunicaciones comerciales remitidas por e-mail deberán incluir necesariamente una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse el derecho de oposición al tratamiento de los datos.
  • De las infracciones cometidas por la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información (cookies, pixeles, etc.) como consecuencia de la cesión –por parte del prestador – de espacios para mostrar publicidad, serán responsables el propio prestador y la red publicitaria o agente que gestione la inserción de anuncios en dichos espacios, cuando no se hayan adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.
  • La nueva ley modifica una serie de infracciones de carácter grave:

    1. El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio equivalente, o su envío insistente a un mismo destinatario cuando dichos envíos se hicieron sin ser expresamente solicitados o autorizados por el destinatario. En caso de existir relación contractual previa, los datos deben haber sido obtenidos lícitamente y debe ofrecerse siempre al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos. Se despenaliza el envío en el plazo de un año de más de tres comunicaciones comerciales a un mismo destinatario.
    2. La reincidencia en la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por la ley y cuando así se hubiera declarado por resolución firme dictada en los tres años inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento sancionador. Se trata de una reformulación de la anterior infracción consistente simplemente en el incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos.
  • Se considera infracción leve la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por la ley.
  • En cuanto a la modulación de las sanciones, estas se reducirán en un grado en los siguientes supuestos:
    1. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios de graduación de sanciones.
    2. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
    3. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
    4. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
    5. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.
  • Los órganos sancionadores podrán reducir las sanciones y no iniciar la apertura del procedimiento sancionador, apercibiendo en su lugar al sujeto responsable  y adoptando en su caso medidas correctoras siempre que (i) los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a la ley y (ii) el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en la ley. Si el infractor ignorase el apercibimiento, se iniciará procedimiento sancionador.
  • Se incluye como criterio para graduar la cuantía de las sanciones la adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con los códigos de conducta de esta ley y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.

Modificaciones de la Ley del Juego en relación con la realización de actividades de publicidad y/o promoción de juegos

Entre las entidades que difunden la publicidad y promoción de juegos o sus operadores la nueva ley incluye a las “redes publicitarias”, que aparecen descritas como aquellas entidades que, en nombre y representación de  los editores, ofrecen a los anunciantes la utilización de espacios publicitarios en  servicios de la sociedad de la información y la optimización de los resultados  publicitarios al orientar los anuncios al público interesado por un producto o servicio  publicitado. De esta forma, la ley se adapta a entidades que ejercen su actividad en Internet, tales como agencias de marketing online, y a otras modalidades de publicidad en Internet.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, comunicación electrónica y de la sociedad de la información, los medios de comunicación, agencias de publicidad y las redes publicitarias serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos cuando los realizadores carezcan de título habilitante o cuando se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de la misma, o infringiendo otras normas aplicables.

La responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información será subsidiaria de la de las agencias y redes publicitarias,  siempre que éstas sean adecuadamente identificadas por el servicio de la sociedad de la información, previo requerimiento de la autoridad encargada de la regulación del juego, y dispongan de un establecimiento permanente en  España.

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