El esparcimiento como excepción al derecho de desistimiento
En numerosas ocasiones las empresas se plantean si pueden, de cara a sus usuarios, ejercer algún tipo de excepción al derecho de desistimiento que permite a los usuarios renunciar a determinados servicios sin que se vean perjudicados por ello.
En este caso, analizaremos si las actividades llamadas ·de esparcimiento” están sujetas a este derecho o si, por el contrario, un prestador de servicios puede acogerse a alguna excepción.
¿Qué es el derecho de desistimiento?
Se define el derecho de desistimiento como “la posibilidad que tiene el consumidor o usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo a la otra parte en el plazo establecido, sin necesidad de justificar la decisión y sin penalización de ninguna clase”.
Como cualquier derecho, el derecho de desistimiento no es absoluto, sino que tiene determinadas limitaciones y excepciones, y debe llevarse a cabo en ciertas condiciones, dependiendo del caso que, si no se cumplen, pueden dar lugar a su no estimación o posibilidad de ejercicio por el consumidor o usuario.
Una de esas excepciones queda reflejada en el artículo 103 l) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que indica que está exceptuado de dicho derecho “El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos”.
El derecho de desistimiento en las actividades de esparcimiento
La cuestión de si la excepción al derecho de desistimiento es oponible a un consumidor ha sido aceptada y resuelta positivamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 31 de marzo de 2022 relativa al asunto C-96/21.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece en su sentencia que la excepción al derecho de desistimiento prevista en el artículo 16, letra l, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la cual se traspone a la normativa nacional en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a través del artículo 103 l), que se transcribe de forma idéntica.
En dicha sentencia, el TJUE refleja que la cuestión “debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento prevista en esa disposición es oponible a un consumidor que ha celebrado, con un intermediario que actúa en su nombre, pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento, un contrato a distancia relativo a la adquisición de un derecho de acceso a esa actividad, siempre que, por un lado, la extinción por desistimiento, de conformidad con el artículo 12, letra a), de dicha Directiva, de la obligación de ejecutar ese contrato respecto del consumidor haga recaer en el organizador de la actividad de que se trate el riesgo derivado de la reserva de las plazas del aforo así liberadas y, por otro lado, esté previsto que la actividad de esparcimiento a la que da acceso ese derecho deba desarrollarse en una fecha o en un período específicos”.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta en primer lugar, como se ha mencionado, que ningún derecho es absoluto, y el derecho de desistimiento no escapa a esa condición y, en segundo lugar, considerando la jurisprudencia del TJUE, se puede indicar que siempre que se den las condiciones pertinentes, los prestadores de servicios de actividades englobadas en el esparcimiento podrán alegar la excepción al derecho de desistimiento.
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