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Contrato de suministro de contenidos y servicios digitales

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CONTRATO DE SUMINISTRO DE CONTENIDOS Y SERVICIOS DIGITALES

Contrato de suministro de contenidos y servicios digitales

El comercio electrónico es una realidad plenamente asentada en nuestro día a día, pero lo cierto es que no está totalmente explotado, o al menos eso ha entendido el Parlamento Europeo con la promulgación de la Directiva (UE) 2019/770 de 20 de mayo de 2019, en la que se incorporan un conjunto de preceptos tendentes a la regulación de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales suscritos entre compañías y consumidores. 

El legislador europeo pretende dar pasos firmes hacia el Mercado Único Digital consciente del gran potencial que éste puede aportar a la Unión Europea (UE). La Directiva 2019/770 pretende convertirse en un paso más hacia la construcción de ese Mercado Único, cuya finalidad es, por un lado, garantizar a los consumidores el acceso a los contenidos y servicios digitales en óptimas condiciones, y por otro, facilitar la prestación de dichos servicios a las empresas, fomentando la economía digital de la UE y en definitiva el desarrollo económico en general.

¿CÓMO SE REGULAN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE CONTENIDO Y SERVICIOS DIGITALES?

Hasta la aparición de esta Directiva, a nivel nacional contamos con: (i) el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (ii) la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, (iii) la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y (iv) la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad; y a nivel europeo, acudíamos a (v) la Directiva (UE) 2011/83 sobre derechos de los consumidores, (vi) a la Directiva (UE) 2000/31 de Comercio Electrónico, o (vii) a la Directiva 93/13 CEE, de 5 de abril de 1993 sobre condiciones desleales en los contratos celebrados con consumidores.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA.

La Directiva 2019/770 se aplicará en los siguientes casos:

  • Cuando el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales a un consumidor, y éste paga o se compromete a pagar un precio.
  • El empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales a un consumidor, y éste facilite o se comprometa a facilitar datos personales al empresario, salvo que dichos datos personales sean tratados por el empresario con la finalidad exclusiva de suministrar los contenidos o servicios digitales conforme a la Directiva 2019/770.
  • Cuando se desarrollen contenidos o servicios digitales adaptados a las instrucciones del consumidor.
  • Soportes materiales que sirvan exclusivamente como portadores de contenidos digitales, salvo ciertas excepciones.

Sin embargo, la Directiva 2019/770, no será de aplicación para el supuesto en el que los datos personales solamente sean utilizados para el suministro de contenidos o servicios digitales, o sea necesario el tratamiento de dichos datos para cumplir legalmente con una obligación.

Además, tampoco sería aplicable la Directiva 2019/770 en el caso en el que un consumidor otorgase su consentimiento para en envío de comunicaciones comerciales, aun sin haber firmado ningún contrato de suministro de contenidos y servicios digitales.

CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO.

La Directiva 2019/770 establece claramente que el empresario será responsable por cualquier incumplimiento en el suministro de contenidos o servicios digitales. Para que dichos servicios se presten correctamente, la Directiva establece los siguientes requisitos:

  • Requisitos objetivos:
    1. Deben de ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen los contenidos y servicios digitales del mismo tipo.
    2. Presentar la cantidad y contar con la cualidades y características de funcionalidad, compatibilidad, accesibilidad, continuidad y seguridad de los contenidos y servicios digitales del mismo tipo, y que el consumidor razonablemente pueda esperar.
    3. Suministro de los contenidos y servicios digitales junto con los accesorios e instrucciones que el consumidor razonablemente pueda esperar.
    4. Serán conformes con la versión de prueba o vista previa puestos a disposición del consumidor por parte del empresario en un momento previo a la celebración del contrato.
  • Requisitos subjetivos:
    1. Acordes a la descripción, cantidad y calidad, poseyendo la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás características según disponga el contrato.
    2. Aptos para los fines específicos para los que el consumidor los necesite, y que éste haya puesto en conocimiento del empresario, a más tardar en el momento de la celebración del contrato, y respecto de los cuales el empresario haya expresado su aceptación.
    3. Suministrados junto con los accesorios, instrucciones y asistencia, también en materia de instalación.
    4. Actualización de los mismos según el contrato celebrado entre el empresario y el consumidor.

El incumplimiento de lo anterior, dará derecho al consumidor a:

  1. Solicitar el cumplimiento de los contenidos y servicios digitales.
  2. Si el empresario no los suministra tras el requerimiento del consumidor, o tras un período adicional pactado entre ambos, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.

Sin embargo, el consumidor tendría derecho a resolver de inmediato el contrato si:

  1. El empresario declarase, o se dedujese de las circunstancias, que no suministrará los contenidos o servicios digitales.
  2. El consumidor y el empresario hayan acordado, o así se desprenda de las circunstancias, que para el consumidor es esencial el suministro, y el empresario no lo haga en ese momento.

Desde Letslaw contamos en nuestro equipo con profesionales expertos en Derecho digital, mercantil y societario que ayudan a nuestros clientes a adaptarse y resolver sus dudas relacionadas con el tráfico contractual, dando un asesoramiento eficaz y ajustado a cada perfil.

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