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DECÁLOGO SOBRE VIDEOVIGILANCIA

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DECÁLOGO SOBRE VIDEOVIGILANCIA

A menudo las empresas y organizaciones cuentan con medidas de seguridad en sus instalaciones que incluyen la utilización de cámaras de seguridad, tanto en el interior de las propias dependencias de la empresa, como en las fachadas de sus edificios.

Tras haber tenido la oportunidad de colaborar recientemente con algunos de nuestros clientes en relación con esta materia, desde Letslaw os ofrecemos a continuación una guía legal que incluye algunas las preguntas más recurrentes que plantea la videovigilancia.

1.-¿Cuál es la normativa a tener en cuenta en materia de videovigilancia?

  • Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP)
  • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007 (en adelante RLOPD)
  • Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

2.- ¿La grabación de imágenes de personas pueden considerarse datos de carácter personal?

Cuando la grabación realizada incluya la imagen de una persona identificada o identificable, dicha imagen constituye un dato de carácter personal, tal y como se desprende del artículo 1 de la Instrucción 1/2006: “La presente instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”.

Respecto a dichos datos, la empresa que utilice sistemas de videovigilancia en sus dependencias y lleve a cabo un registro de las imágenes captadas, será considerada el responsable del fichero, conforme a la definición prevista en el artículo 3 de la LOPD.

3.- ¿Cuáles son las principales obligaciones del responsable del fichero?

  • Notificar y declarar el fichero de videovigilancia en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD)
  • Informar sobre la recogida de datos a través de distintivos informativos, ubicando dichos distintivos en todos los accesos a las zonas vigiladas.
  • Mantener a disposición de los interesados un impreso en la zona videovigilada explicando (i) la existencia de un fichero o tratamiento de datos personales, (ii) la finalidad de la recogida de los datos, (iii) los destinatarios de la información, (iv) la posibilidad de ejercitar los denominados derechos ARCO y (v) la identidad y dirección del responsable del fichero.
  • Suscribir un contrato de acceso a datos por cuenta de terceros (Contrato de Encargado del Tratamiento) en aquellos casos en los que un tercero (la empresa de seguridad) pueda tener acceso a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad.
  • Adoptar las medidas de índole técnica y organizativas (normalmente de nivel básico) necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
  • Informar a su personal con acceso a las imágenes sobre sus obligaciones de seguridad y deber de secreto.
  • Cancelar las imágenes en el plazo máximo de un mes desde su captación, lo cual implicará el bloqueo de las imágenes, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades derivadas del tratamiento.

4.- ¿Quién puede realizar funciones de videovigilancia?

Cuando las empresas de videovigilancia tengan acceso a imágenes del cirucuito de cámaras de seguridad, y por lo tanto sea considerada como un encargado del tratamiento, la LSP prevé dos requisitos fundamentales que deben de cumplir las empresas de seguridad: la empresa debe (i) obtener una autorización administrativa para la prestación de estos servicios, mediante su inscripción en el registro correspondiente del Ministerio del Interior y (ii) consignar por escrito el contrato de prestación de servicios que suscriba con su cliente, comunicándolo al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días respecto al inicio de la prestación de tales servicios.

5.- En los casos de captación de imágenes con fines de seguridad en el ámbito laboral, ¿es obligatoria la obtención del consentimiento de los afectados para la captación de imágenes?

Cuando la captación y el tratamiento de imágenes (i) sea realizado por una empresa de videovigilancia que cumpla con los requisitos establecidos en el punto anterior (obtención de autorización administrativa y consignación del contrato de prestación de servicios de seguridad ante el Ministerio del Interior), y (ii) el trabajador haya sido debidamente informado de manera personalizada de la captación de imágenes con fines de seguridad (debiendo quedar constancia del cumplimiento de dicho deber de información), el tratamiento de imágenes quedará legitimado sin necesidad de obtener el consentimiento de los afectados. No obstante lo anterior, las imágenes captadas no podrán ser utilizadas para otras finalidades.

Asimismo, el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación de informar sobre la captación de las imágenes a los representantes de los trabajadores.

6.- En los casos de captación y reproducción de imágenes en tiempo real sin proceder a su grabación, ¿es necesario implementar un cartel informativo y/o declarar un fichero?

Cuando el sistema de seguridad no registre imágenes, sino que reproduzca y/o emita las mismas en tiempo real, dichas imágenes no darán lugar a un fichero como tal, y por lo tanto, no existirá la obligación de declarar un fichero ante el Registro de la AEPD.

No obstante, ello no exime del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas por la LOPD y la Instrucción 1/2006, por lo que se mantiene la obligación de implementar carteles informativos en el lugar de captación de las imágenes.

7.- ¿Está permitida la instalación de cámaras de seguridad con acceso a la vía pública?

Con carácter general está prohibida la utilización de cámaras de seguridad que puedan captar imágenes de la vía pública desde instalaciones privadas.

No obstante, si dicha captación de imágenes resulta imprescindible para la finalidad de seguridad que se persigue, no resultando posible una instalación alternativa, la prohibición quedaría exceptuada. En estos casos, el responsable del fichero adecuará de manera proporcional el uso de la instalación de modo que el impacto a los viandantes sea el mínimo posible.

8.- ¿Pueden utilizarse cámaras de seguridad en entornos escolares?

La utilización de sistemas de videovigilancia cuyos afectados sean menores de edad será legítima siempre y cuando la utilización de estos sistemas sea proporcional al fin perseguido. No obstante, en este tipo de casos, deberán adoptarse una serie de precauciones especiales:

  • La zona objeto de videovigilancia ha de ser la mínima imprescindible abarcando zonas públicas como accesos o pasillos, no pudiendo instalarse estos medios en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como baños, vestuarios, etc.
  • No se podrá captar imágenes con fines de control de asistencia escolar, salvo circunstancias excepcionales.
  • El uso de videocámaras en aulas solo podrá realizarse cuando se justifique in riesgo previsible para la seguridad de los menores.

9.- ¿Es legal la utilización de cámaras de seguridad conectadas a Internet?

El uso de videocámaras IP y Webcams capaces de transmitir datos en formato digital a través de Internet será legal siempre y cuando se respeten los principios establecidos en los apartados anteriores, y se utilice para ello una empresa de seguridad debidamente autorizada por el Ministerio del Interior.

10.- ¿Es legal la utilización de Webcams en espacios públicos con finalidades turísticas o promocionales?

Este tipo de captación de imágenes será posible siempre y cuando la captación y emisión de las imágenes no afecte a personas físicas identificadas o identificables.

 

Letslaw es un despacho de abogados especializado en protección de datos, derecho de internet y propiedad intelectual.

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