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Cesión de derechos de autor: ¿Qué es y cuándo se emplea?

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Cesión de derechos de autor: ¿Qué es y cuándo se emplea?

La cesión de derechos de autor es un asunto que preocupa mucho a los creadores. En el día a día es muy común que se realicen encargos de obras artísticas o de desarrollo de software sin pactar quién tiene los derechos de explotación de propiedad intelectual.

Esta situación plantea cuáles son los límites de explotación de una obra artística. Para ello existe el Contrato de Cesión de Derechos de propiedad intelectual con el que podemos identificar y determinar los derechos de propiedad intelectual que corresponden a cada parte para la explotación de una obra encargada.

Mediante este acuerdo las partes convienen contractualmente la cesión de los derechos de la propiedad intelectual de, por ejemplo, marcas registradas, patentes, diseños o bien, obras completas.

¿Qué es la cesión de derechos de autor?

La cesión de derechos de propiedad intelectual o cesión de derechos de autores el negocio jurídico en el que el autor (cedente) transmite o transfiere a otro (cesionario) determinados derechos de autor sobre la obra para, generalmente, su explotación comercial.

Esta viene regulada en el RDL 1/1996 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en sus Arts. 42 y ss. regulándose en ellos las cuestiones generales relativas a la cesión de derechos de propiedad intelectual y su explotación.

Es importante señalar que la Ley de Propiedad Intelectual no atribuye al mero encargo de realización de una obra artística o de un software que implique la cesión de derechos de propiedad intelectual. Se exige en el ex art. 45 de la Ley de Propiedad Intelectual, que “Toda cesión deberá formalizarse por escrito”. Esto significa “mediante contrato”. Es decir, el cesionario ha de correr el riesgo de comprometer en puridad, tanto el desarrollo como la cesión de la obra; ya que el autor se encuentra habilitado para resolver el contrato.

Derechos de propiedad intelectual transmisibles y intransmisibles

Ha de tenerse en cuenta que no todos los derechos de propiedad intelectual son transmisibles. Los derechos de propiedad intelectual se dividen en dos grandes categorías:

  1. Derechos morales.
  2. Derechos patrimoniales.

Derechos morales

Los derechos morales de propiedad intelectual son intransmisibles, inalienables e irrenunciables. Siempre pertenecen al autor material de la obra y comprenden:

  1. Reconocimiento de su autoría.
  2. Derecho de modificación de la obra.
  3. Decisión sobre la divulgación de la obra.

Derechos patrimoniales

De otro lado, los derechos patrimoniales de propiedad intelectual son los de explotación puramente económica de una obra protegida por propiedad intelectual, comprendiendo:

  1. La distribución
  2. Comunicación
  3. Transformación (entendiéndose su traducción o adaptación, por ejemplo)
  4. Reproducción

Estos últimos son los derechos que pueden cederse mediante el Contrato de Cesión de derechos de propiedad intelectual, conviniendo las partes cuáles se ceden (la totalidad, o parte de ellos) y cómo se configura la cesión de cada uno de ellos.

Por ejemplo, en el caso de la distribución, el ámbito geográfico al que pueden llegar o en la transformación para la traducción de la obra, idiomas a los que se puede traducir.

¿Cuándo se utiliza este contrato?

En la Ley de Propiedad Intelectual no se regula exhaustivamente el objeto de las obras por encargo y las implicaciones legales que estas tienen. Estos contratos nacen generalmente de la necesidad cuando se contrata el desarrollo de una obra específica a un autor específico.

El encargo de este tipo de productos no deja de ser un Arrendamiento de Obra del Art. 1544 CC. Pero que, debido a la especial implicación de los Derechos de Autor, es necesario prever mediante este contrato como se articulará la explotación de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual.

Además, no sólo es un contrato con el que meramente ceder estos derechos de propiedad intelectual, sino que también otorga seguridad jurídica a las partes y certeza en el tráfico económico derivado del encargo de obra.

No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico existen supuestos tasados en los que se presume que la cesión de derechos es “automática”. Estos supuestos tasados son:

  1. Obra colectiva: Obra creada por diferentes autores coordinados bajo una dirección o edición concreta. Se reconoce por el Art. 8 de la Ley de Propiedad Intelectual que pertenece al director/editor de la obra.
  2. Relaciones laborales: Dentro del ámbito empresarial y las relaciones laborales, existe presunción a favor de la empresa de los derechos de explotación de una obra creada por los trabajadores de la empresa en virtud del Art. 51 de la Ley de Propiedad Intelectual.
  3. Contrato de producción audiovisual: Conforme al Art. 88 de la Ley de Propiedad Intelectual, los derechos de autor se presumen a favor del productor de la obra.
  4. Creaciones publicitarias: Cuando el contenido y objeto de la obra sea la creación de contenidos publicitarios, estos se presumen cedidos a la agencia de publicidad de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley General de Publicidad

¿Qué tiene que incluir el contrato para ser legal?

En el Contrato de Cesión de derechos de autor hay que recoger con especial atención y claridad los términos que regirán la cesión.

Conforme al Art. 43 de la Ley de Propiedad Intelectual, el contenido mínimo que debe tener el Contrato de Cesión de derechos se refiere a:

  1. Qué derechos patrimoniales se ceden
  2. Cuánto durará de la cesión
  3. Cuáles serán las modalidades de explotación
  4. El ámbito territorial en el que será efectiva

Se reconoce el derecho del autor a recibir una retribución que debe ser, como mínimo, proporcional a los ingresos obtenidos con la explotación conforme al el Art. 46 de la Ley.

Alternativamente al sistema de retribución proporcional, se permite una remuneración al tanto alzado si:

  1. Entraña dificultad grave la determinación de los ingresos o su comprobación para la retribución proporcional.
  2. Cuando la obra sea accesoria a la actividad principal/objeto a la que se destine.
  3. Cuando la obra utilizada en conjunto con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integra
  4. En la primera y única edición de obras escritas y que recoge la Ley de Propiedad Intelectual (diccionarios, enciclopedias, obras científicas, traducciones, ediciones a precios reducidos etc.)

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