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¿Es posible convocar y celebrar una junta por WhatsApp?

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celebrar una junta por WhatsApp

¿Es posible convocar y celebrar una junta por WhatsApp?

Muchas personas se preguntan si es posible utilizar las nuevas tecnologías para agilizar estos procesos.

En los últimos años, la sociedad ha sido testigo de una revolución tecnológica marcada por un marcado componente de instantaneidad en las comunicaciones. Han aparecido numerosas aplicaciones que permiten a los usuarios conectarse una forma rápida y cada vez más segura.

En este clima descrito, no resulta descabellado pensar cuál está siendo y será la acogida de esta nueva modernidad a efectos legales, ¿será capaz el derecho de evolucionar?

El artículo actual va dirigido a uno de los escenarios más habituales en el campo del derecho de sociedades, esto es, las Juntas Generales de socios. Acotando aun mas la disertación, y en un intento por responder a la pregunta anteriormente formulada, ¿tiene cabida una aplicación de mensajería instantánea a efectos de reunir a la estructura societaria de una sociedad?

La Ley de Sociedades de Capital ya contempló la posibilidad de agilizar y facilitar a los socios sus propias reuniones. Así las cosas, el mentado cuerpo normativo establece en su artículo 173, que existe un supuesto adicional de convocatoria distinto al tradicional “anuncio publicado en la página web de la sociedad” y es que “los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”. Así las cosas, este artículo invitaba a los socios a que, previo a la inclusión de tal posibilidad en sus Estatutos Sociales, pudieran recibir o emitir convocatorias de Junta por medios tales como el correo electrónico.

Por otro lado, y en claro ejemplo de evolución del derecho, la resolución de la DGRN del pasado 8 de enero de 2018, entendía análogamente el precepto de juntas por escrito y sin sesión de las SA, a la SL, hecho que pone de manifiesto la tendencia del legislador de facilitar la toma de decisiones de una Junta, mediante el uso de medios electrónicos y digitales.

Finalmente, y con el mero ánimo de observar la tendencia del legislador, la situación de pandemia generada por el COVID19 ha fomentado la utilización de medios electrónicos en materia de derecho de sociedades. Así las cosas, destacamos el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual cita, en sus apartados 1 y 2, respectivamente que, “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto” y “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, parecería “legal” utilizar aplicaciones como WhatsApp, para convocar Juntas o incluso para celebrarlas por escrito y sin sesión. Ya que esta aplicación garantiza la identidad de los sujetos intervinientes y se acredita la veracidad de las comunicaciones.

No obstante lo anterior y dado que aún no han habido resoluciones o disertaciones análogas al efecto, tendremos que esperar a ver qué opinan las voces legislativas al efecto.

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