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Venta de participaciones en una sociedad limitada entre socios

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Venta de participaciones en una sociedad limitada

Venta de participaciones en una sociedad limitada entre socios

Desde el punto de vista de la estructura societaria de una empresa, la condición de socio se adquiere ya sea mediante la ejecución de una ampliación de capital. Ya sea por cualquiera de sus modalidades o  porque tenga lugar la transmisión, enajenación o venta de participaciones sociales (acotaremos el presente artículo a las Sociedades limitadas) entre socios y externos. En este artículo hablaremos precisamente de esta segunda vía, esto es, de la venta de participaciones sociales en una sociedad limitada entre socios.

Reglas a tener en cuenta

La regla básica en relación con el régimen de transmisión de participaciones sociales es la oportunamente expresada en el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital. En virtud de la cual, la transmisión de participaciones sociales debe constar en un documento público.

No obstante, lo anterior, y a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012: “la exigencia formal no tiene la categoría de esencial para la perfección de la transmisión realizada, sólo cumple como medio de prueba y de oponibilidad de la transmisión a terceros”. Por tanto, la escritura pública no es constitutiva sino meramente una exigencia a efectos probatorios, de publicidad y oponibilidad.

Una vez que se ha firmado este acuerdo de compraventa de participaciones sociales, sea o no protocolizado en forma de escritura pública, es necesario que, a tenor de los expuesto en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital, se haga constar dicha transmisión en el Libro Registro de Socios, pues “la sociedad solo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro”.

Pasos a seguir para proceder a la venta

Los pasos a seguir por parte de los socios (o la propia sociedad, en caso de autocartera) que deseen transmitir participaciones sociales a terceros que sean externos a la sociedad, vendrá determinado en función de lo oportunamente expuesto en el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la transmisión voluntaria “inter vivos”:

  • Los Estatutos Sociales definirán el régimen de transmisión de participaciones. En caso de que estos digan algo diferente, será libre la transmisión realizada entre los propios socios, el cónyuge, ascendientes y descendientes y en favor de empresas del mismo grupo.
  • Por el contrario, en caso de que los Estatutos Sociales no digan nada al efecto, las reglas que hay que seguir para una efectiva transmisión de las participaciones sociales en favor de un tercero son las siguientes:
    • El socio que esté interesado en transmitir su participación o participaciones deberá notificarlo por escrito al órgano de administración, debiendo hacer constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del potencial adquirente y el precio.
    • La transmisión dependerá del consentimiento de la sociedad.
    • No obstante, lo anterior, La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al socio interesado en practicar la transmisión, por conducto notarial, que existen otros socios o terceros interesados en adquirir dichas participaciones sociales. En caso de que los socios ejerciten sus derechos de preferencia y si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a cuenta de su participación en el capital de la sociedad.

Cláusulas estatutarias prohibidas

A pesar de que el régimen de transmisión de participaciones sociales obedezca a la autonomía de la voluntad entre las partes, expresada en estatutos sociales, existen ciertas limitaciones. Expresadas en el artículo 108 de la Ley de Sociedades de Capital:

  • La LSC declara nulas las cláusulas estatutarias que “hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
  • Se considerarán nulas aquellas cláusulas estatutarias que obliguen al socio a transmitir un número diferente de participaciones sociales de las que realmente está interesado en transmitir.
  • Sólo podrán ser válidas las cláusulas que prohíban las transmisiones por actos inter vivos. Siempre y cuando se reconozca que los socios tienen un derecho de separación en cualquier momento.
  • Los Estatutos Sociales podrán prever una limitación a la transmisión de participaciones sociales de no más de 5 años desde la fecha de constitución de la sociedad. O bien, desde la fecha de creación de nuevas participaciones sociales consignada en la correspondiente escritura de ampliación de capital.

Transmisión de las participaciones en caso de fallecimiento

El régimen de transmisión de participaciones sociales por causa de muerte de un socio viene determinado en el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.

A pesar de la posibilidad de que las participaciones sociales se transmitan por sucesión a los herederos correspondientes, los Estatutos Sociales podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes o en defecto de los anteriores y en favor de la sociedad; un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido.

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