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Utilizar imágenes de las cámaras de un hospital en un juicio penal no vulnera la protección de datos

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Utilizar imágenes de las cámaras de un hospital en un juicio penal

Utilizar imágenes de las cámaras de un hospital en un juicio penal no vulnera la protección de datos

Según diversas sentencias del Tribunal Constitucional, los sistemas de videovigilancia son sistemas invasivos a la intimidad, derecho al honor y a la imagen de las personas ya que resultan perfectamente identificables. Es por ello que se necesitan una serie de requisitos para que se legitime su tratamiento.

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

El artículo 18.1 de la Constitución Española, garantiza además del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, el derecho de toda persona a la propia imagen, y al ubicarlo en ese contexto, es una protección muy reforzada.

Utilizar imágenes de las cámaras de un hospital es tratar la imagen de las personas, invadir su intimidad. Se protegen estas imágenes del mal uso que se pueda hacer mediante algunas tecnologías que captan o tratan la imagen.

¿Cuándo se considera intromisión ilegítima?

La intromisión ilegítima se da cuando hay emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

En otras palabras, cualquier manifestación de vida íntima que se realice fuera de lugares cerrados deja de estar protegida por este derecho a la intimidad ya que pasa a ser cuestión de interés social público.

Un hospital es una vía de uso público, un espacio privado con acceso al público. Por lo tanto, si estas filmaciones se realizan de forma regular, pueden servir como prueba en un proceso penal ya que acreditan lo acaecido ya que no se cuestiona la autenticidad, es un testimonio mecánico y objetivo.

Además, según una reciente sentencia del Tribunal Supremo, cabe recordar que es legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc.

En ningún caso suponen una invasión a la esfera privada de las personas ya que las cámaras son instaladas con objetivo de seguridad y prevención.

Este principio emana del articulo 588 quinquies a) sobre Captación de imágenes en lugares o espacios públicos por el cual la Policía Judicial puede obtener imágenes de la persona que se encuentre investigada si es un lugar o espacio público.

En estos casos, no se puede afirmar una desproporción en el uso del contenido de las imágenes, por lo que no hay vulneración de la protección de datos y la regulación en la materia, por razones de prevención de delito.

Precisamente, en este caso, el tratamiento es legítimo y correcto, no hay injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal.

La Sala del Tribunal Supremo explica que no se puede pretender alegar el principio de imagen cuando se ha participado en un hecho delictivo ya que prima el interés público de la seguridad.

Por último, cabe añadir que es una medida necesaria para garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva del denunciante regulado en el artículo 24 de la Constitución Española. Por lo que debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del ahora apelante

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