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Una sentencia del TSJCE permite solicitar medidas cautelares contra proveedores de internet para evitar el acceso a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual

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Una sentencia del TSJCE permite solicitar medidas cautelares contra proveedores de internet para evitar el acceso a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual

1.  OBJETO

La presente nota tiene por objeto analizar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de marzo de 2014 sobre medidas cautelares contra los proveedores de acceso a internet en relación con lo dispuesto en la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

2. ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se dicta a raíz de una serie de cuestiones que se plantean en el marco de un procedimiento judicial entre el proveedor de internet UPC Telekabel y dos productoras cinematográficas: Constantin Film y Wega. Ambas productoras requirieron judicialmente a UPC Telekabel para que bloqueara el acceso de sus clientes a un sitio web en el que se estaba llevando a cabo una puesta a disposición del público de algunas películas de dichas productoras sin su consentimiento, lo que vulneraba sus derechos de propiedad intelectual.

El Tribunal competente aceptó la solicitud de Constantin Film y Wega, instando a UPC Telekabel a bloquear el nombre de dominio y la dirección IP del sitio web que contenía obras protegidas, así como cualquier otra dirección IP del mismo del que dicha empresa pudiera tener conocimiento. UPC Telekabel interpuso recurso de apelación y, más adelante, recurso de casación ante el correspondiente Tribunal austriaco. Este último presentó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una serie de cuestiones, de entre las cuales se respondió a la primera y a la tercera:

Primera cuestión: El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 obliga a los Estados de la Unión Europea a establecer medidas cautelares contra los intermediarios a los que recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual. ¿Se considera al proveedor de internet de las personas que acceden al contenido protegido como un intermediario?

Tercera cuestión: ¿Es compatible con el Derecho de la Unión Europea, considerando especialmente los derechos fundamentales de los interesados (proveedor de acceso a internet y usuarios), prohibir de manera genérica que un proveedor de acceso a internet facilite el acceso a una página web en la que, de manera exclusiva o predominante, se ponen a disposición contenidos protegidos sin el consentimiento de los titulares de derechos, cuando el proveedor de acceso pueda evitar la imposición de sanciones por incumplir dicha prohibición acreditando que ha empleado todas las medidas razonablemente exigibles?

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 PRIMERA CUESTIÓN

En primer lugar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea constata que la puesta a disposición de obras protegidas en un sitio de internet sin el consentimiento de los titulares constituye una violación de los derechos de autor y otros derechos afines. Señala también que, de acuerdo con el considerando 59 de la Directiva 2001/29, los intermediarios a los que se recurre para llevar a cabo estos actos son, habitualmente, quienes están en una mejor situación para poner fin a estas infracciones.

A continuación el Tribunal considera que un proveedor de acceso a internet es un actor necesario para la comisión de una vulneración de derechos de propiedad intelectual de este tipo, ya que sin él sus clientes no podrían acceder al contenido ilícito. De excluirse a los proveedores de acceso a internet del ámbito de aplicación del citado artículo 8 de la Directiva 2001/29 se mermaría de forma significativa la protección a los titulares de derechos que persigue el texto legal.

El Tribunal va más allá, y establece que, para solicitar las medidas cautelares, no es necesario que los titulares de derechos prueben que los clientes del proveedor de acceso a internet acceden efectivamente al contenido protegido por derechos de propiedad intelectual, sino que basta con que exista una mera posibilidad de acceso.

Para concluir, el Tribunal responde a la primera cuestión afirmando que el proveedor de acceso a internet puede ser considerado como un intermediario.

3.2 TERCERA CUESTIÓN

A través de la tercera cuestión, el tribunal austriaco plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión son contrarios a que, mediante requerimiento judicial, se prohíba al proveedor de acceso a internet que ofrezca a sus clientes acceso a un sitio web que contenga contenidos protegidos cuando dicho requerimiento no especifique qué medidas debe adoptar el proveedor de acceso. También se pregunta si el proveedor puede eludir las sanciones derivadas del incumplimiento de dicho requerimiento si demuestra que adoptó todas las medidas razonables para bloquear el acceso de los usuarios a la página web en cuestión.

El Tribunal considera que un requerimiento como el que es objeto de este caso restringe la libertad de empresa, pero no vulnera la esencia de este derecho. Esto se debe a que, por un lado, el requerimiento global o genérico planteado permite al destinatario elegir las medidas concretas que debe adoptar para impedir el acceso a la página web y, por otro, eximirse de responsabilidad demostrando que ha adoptado todas las medidas razonables para cumplir lo exigido. Esto último supone que el obligado (en este caso, el proveedor de acceso a internet) no se ve obligado a hacer un sacrificio desorbitado, lo cual es lógico al haber sido éste un simple intermediario que no ha incurrido en la vulneración de los derechos de propiedad intelectual que ha motivado la emisión del requerimiento.

De acuerdo con lo anterior, el destinatario del requerimiento debe tener la posibilidad de probar ante el juez que ha adoptado las medidas que podían esperarse de él para impedir la comisión de la infracción y evitar así las posibles sanciones que se le pudieran imponer por no atender dicho requerimiento. Sin embargo, surge una obligación adicional para el proveedor de acceso a internet, que no es otra que emplear medidas que le permitan tanto cumplir el requerimiento como respetar el derecho de los usuarios a la libertad de la información. A pesar de ello, los órganos judiciales nacionales (en este caso, los austriacos) no pueden entrar a determinar si se respeta dicho derecho a la información de los internautas mientras las medidas sirvan para impedir el acceso al sitio web. Para que exista este control judicial, debe existir oposición de los usuarios, lo cual hace necesario que los países miembros de la Unión establezcan mecanismos que permitan a éstos hacer valer sus derechos ante los tribunales.

Respecto al derecho de propiedad intelectual, es posible que la ejecución del requerimiento judicial resulte en el cese completo de las violaciones de los derechos de propiedad intelectual de los interesados. No obstante, el Tribunal entiende que puede que se dé el caso contrario y no existan medidas suficientes para poner fin a las vulneraciones de dichos derechos. Afirma la sentencia que bastará entonces con que se garantice una protección suficientemente efectiva del derecho de propiedad intelectual; es decir, que se impida o al menos se dificulte el acceso al contenido ilícito.

Finalmente, el Tribunal determina que:

(i) Los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión no chocan con un requerimiento como el planteado, que no establece las medidas específicas que debe adoptar el proveedor de acceso a internet para impedir que sus clientes accedan a un sitio web que ofrece prestaciones protegidas sin el consentimiento de sus titulares.

(ii) El proveedor de acceso de internet podrá eludir las sanciones derivadas del incumplimiento del requerimiento cuando demuestre que adoptó medidas razonables para cumplirlo, siempre y cuando dichas medidas no priven inútilmente a los usuarios de acceder lícitamente a la información disponible y tengan por efecto impedir o dificultar el acceso no autorizado al contenido protegido.

4. CONCLUSIONES

La interpretación de la Directiva 2001/29 que lleva a cabo el Tribunal de Justicia abre una nueva vía para la protección de los derechos de propiedad intelectual en la red.

Además, ha modulado de forma muy acertada los supuestos en los que cabría excluir la responsabilidad del proveedor de acceso, ya que cada vez hay más herramientas que permiten al usuario medio saltarse este tipo de restricciones y porque obligar al proveedor de acceso a garantizar el bloqueo total de los contenidos resultaría desproporcionado por la dificultad que le supondría cumplir esa exigencia.

Aun así queda por determinar qué se entiende exactamente por dificultar el acceso, puesto que una interpretación demasiado laxa de este requisito llevaría a los proveedores de acceso a emplear medidas mínimas para crear una imagen ficticia de cumplimiento y evitar así el descontento de sus clientes.

Sin duda alguna esta sentencia contará con una fuerte oposición por parte de los proveedores de acceso a internet pero puede ser un paso importante para la efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual en la sociedad altamente tecnológica en la que vivimos. Debemos estar atentos a futuros procedimientos contra páginas web para ver como aplican estos criterios los tribunales españoles.

Letslaw es un despacho de abogados especializado en Propiedad Intelectual e Industrial, nuevas tecnologías y derecho digital.

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