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LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 348 BIS

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LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 348. BIS

LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 348 BIS

El derecho de separación del socio, reconocido en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”), se articula como un instrumento en virtud del cual, el socio o accionista de una sociedad expresa su voluntad de salir de esta, motivado por la adopción de decisiones en la Junta General, sobre determinadas materias tasadas, en las cuales este no está de acuerdo.

Una de las situaciones a las que la LSC legitima este derecho de separación, es la prevista en su artículo 348 Bis, el cual, reconoce la facultad del socio para proceder a separarse de la sociedad por la falta de reparto de dividendos. Esta disposición, la cual no ha sido ajena a críticas desde su nacimiento, ha sido recientemente modificada en cuanto a su contenido, dedicando el contenido del presente artículo a analizar la nueva redacción del ya mencionado artículo 348 Bis.

EL CARÁCTER DISPOSITIVO DE LA NORMA

La nueva redacción de este artículo proclama la facultad dispositiva de los socios, para que estos, a su total discreción, supriman o modifiquen, en los Estatutos Sociales, la facultad de separación del socio por la falta de reparto de dividendos en la Sociedad. De esta forma, dicha separación sólo estará legitimada siempre y cuando los Estatutos Sociales no establezcan lo contrario, en contra de la anterior redacción del artículo, que afirmaba la existencia de dicho derecho de separación, sin que dicha facultad pudiera ser suprimida o limitada por la voluntad de los socios.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO

La redacción tradicional del artículo 348. Bis establecía que, transcurridos 5 años desde la constitución e inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil sin que esta hubiera acordado el reparto de beneficios que correspondan al 33,33% de los beneficios de explotación de su objeto social, el socio podría ejercitar su derecho de separación. La nueva redacción prevé una reducción de dicho porcentaje expresado a un 25% del beneficio, debiendo considerar el porcentaje de los beneficios distribuidos en los 5 años anteriores, de tal forma que, si el promedio de los beneficios repartidos en los 5 ejercicios anteriores alcanza el 25% descrito, el socio no gozará de legitimidad para solicitar la separación, independientemente del reparto que se realice en el ejercicio siguiente.

A mayor abundamiento, se establece como condición necesaria, que la sociedad obtenga beneficios en los 3 ejercicios anteriores al ejercicio en que el socio pretenda ejercitar su derecho de separación.

Finalmente se exige que el socio formule protesta en el acta de la Junta General, en contra de la anterior redacción que simplemente exigía que el socio hubiera votado a favor del reparto de dividendos.

Pongamos el siguiente ejemplo, una sociedad constituida e inscrita en el Registro Mercantil en el año 2013, ha repartido beneficios cada año, hasta el año 2018, incluido. El promedio de beneficios repartidos a lo largo de los 5 ejercicios anteriores es de 26%. En el año 2019 la Junta General decide no repartir beneficios. La redacción tradicional del artículo permitiría a un socio separarse de la sociedad, en caso de que en el ejercicio 2019 no se aprobase un reparto de beneficios por un valor mínimo del 33%. Sin embargo, la redacción actual señala que, a pesar de la no distribución de beneficios en el año 2019 (o incluso la distribución de una cantidad inferior al 25%), si el promedio de los beneficios repartidos en los 5 ejercicios anteriores da un total de un 25%, el socio no podrá ejercer su derecho de separación en el ejercicio objetivo. En este sentido, el socio no podrá ejercer su derecho de separación en el ejercicio de 2019.

 

SOCIEDADES EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 348 BIS

Finalmente, la nueva redacción del artículo 348 Bis amplia el listado de sociedades excluidas de su ámbito de aplicación. En este sentido, la redacción tradicional sólo excluía del ámbito de aplicación del artículo 348 Bis a las sociedades cotizadas, mientras que la nueva redacción excluye a las siguientes sociedades:

  • Sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación (un ejemplo de estas últimas serían las sociedades integradas en el Mercado Alternativo Bursátil).
  • Sociedades en concurso.
  • Sociedades en concurso que pongan en conocimiento del juzgado el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de la deuda.
  • Sociedades que a tenor de lo dispuesto en el apartado anterior ya hayan alcanzado un acuerdo de refinanciación.
  • Sociedades Anónimas Deportivas.

 

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