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La imposibilidad de cumplimiento contractual como consecuencia del COVID-19

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La imposibilidad de cumplimiento contractual

La imposibilidad de cumplimiento contractual como consecuencia del COVID-19

Ante la situación económico-social generada por el coronavirus (COVID-19) en España están surgiendo infinidad de dudas y consultas tanto de empresarios como de personas físicas relativas a las implicaciones legales derivadas de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones contractuales.

Las distintas circunstancias que pueden ir surgiendo respecto de la celebración de un contrato son muy variadas. Por lo tanto, es posible que estas circunstancias pueden cambiar durante la vida del mismo. Sobre todo, si la duración de estos contratos pudiera ser prolongada en el tiempo. Esto ocurre, por ejemplo, en los contratos de arrendamiento, contratos con proveedores o con otros contratos de tracto sucesivo cuya duración hace que se vayan prolongando en el tiempo.

Por lo que el cierre obligatorio de los establecimientos a los efectos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo en el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria generada por el COVID-19, provocaba la imposibilidad sobrevenida para poder cumplir con el objeto social de muchas empresas. Derivándose de esta situación, en muchos casos, la imposibilidad o dificultad de dar cumplimiento a las obligaciones de los contratos mencionados en el párrafo anterior. Ante esta imprevisible y extraordinaria situación, los derechos y obligaciones recogidos en las distintas cláusulas de estos contratos pueden ser suspendidos y/o modificadas.

En este sentido, los términos acordados al momento de suscribir el contrato pueden verse modificados sin que intervenga dolo o culpa por la actuación de cualesquiera de las partes contratantes.

Cláusulas «rebus sic stantibus»

Estas circunstancias sobrevenidas que pueden surgir una vez suscrito el contrato han sido contempladas mediante la aplicación de las llamadas cláusulas “rebus sic stantibus”. En virtud de las cuales se posibilita a las partes a modular cláusulas establecidas en el contrato que en virtud de esta circunstancia sobrevenida pueden dar lugar a posibles situaciones de incumplimiento.

Se trata de un mecanismo que trata de restablecer un equilibrio entre las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones contractuales cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.

Viene esto a colación con respecto a la situación de gravedad producida en el país y el mundo entero por la existencia de la pandemia de coronavirus que se ha producido, y que, evidentemente, ha podido producir situaciones de incumplimiento en la celebración de los contratos. Esta operatividad de estas circunstancias se plasma como una causa de fuerza mayor, pero, sobre todo, con las características de imprevisible e inesperada que vienen a modificar las circunstancias iniciales del contrato y que atempera y modula esos incumplimientos por razón de las circunstancias sobrevenidas.

En este escenario de gravedad producida en el país y el mundo entero por la existencia de la pandemia de coronavirus, puede haber dado lugar al incumplimiento en la celebración de múltiples contratos. Como puede ser el caso del sector del transporte en lo que respecta a la cancelación de vuelos, o bien en otros sectores afectados por la cancelación de reservas hoteleras, incumplimiento de contratos de arrendamiento como consecuencia de expedientes de regulación de empleo sufridos por trabajadores de algunas empresas, o cualquier otra forma de incumplimientos contractuales que no tienen que ver con la culpa de una de las partes contratantes, sino por la situación generada por el COVID-19.

Requisitos a cumplir y limitaciones de estas cláusulas

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de las cláusulas rebus sic stantibus coincide en una aplicación prudente, a efectos de no alterar la seguridad jurídica, ni el tráfico mercantil y se ha de aplicar en casos como el actual con los siguientes requisitos:

  1. Haber sobrevenido circunstancias absolutamente imprevisibles.
  2. Las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad.
  3. La actuación de las partes ha de ser de buena fe.
  4. Debe tratarse de una alteración de la base económica del contrato.
  5. Que provoque la imposibilidad de la equivalencia de las prestaciones.
  6. Que suponga una alteración económica extraordinaria para una de las partes.

La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede dar lugar a mera modificación del contrato o a su resolución. Modificar el contrato, lo que sería más acorde con el principio de conservación de actos y negocios jurídicos, es la opción que se aplica de manera preferente aplicada por la jurisprudencia. Se opta por ella especialmente en el caso de contratos de larga duración o de trato sucesivo.

Ha de señalarse que la citada cláusula no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, únicamente cuenta con efectos modificativos de los contratos. Por lo que el fin de la aplicación de esta cláusula está encaminado únicamente a buscar, e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre las partes que suscribieron el contrato. Una vez se hubiera producido este desequilibrio por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre los obligados a su cumplimiento.

Limitaciones de la cláusula rebus sic stantibus

Sin embargo, la cláusula rebus sic stantibus tiene limitaciones en los supuestos de fuerza mayor, como resulta de múltiples artículos del Código Civil. En estos supuestos, por una parte cesa la responsabilidad por daños (artículo. 1105 Código Civil), y puede dar lugar a la extinción de la obligación en caso de que se de la destrucción de la cosa debida sin culpa del deudor (artículo 1182 Código Civil) o por imposibilidad sobrevenida de la obligación de hacer (artículo 1184 Código Civil). En este sentido, el Tribunal Supremo ha concretado que para que se den estos supuestos ha de tratarse de circunstancias que fueran totalmente imprevisibles en el momento de la contratación y que impidan la prestación.

Por lo que las consecuencias derivadas de la fuerza mayor pueden ser que el deudor quede liberado del cumplimiento (total o parcial) y de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran ser objeto de reclamación por el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Pero en cualquier caso la fuerza mayor debe ser probada por el deudor. Porque de no ser así, se presume la culpa del deudor. El deudor no debe probar el hecho público y notorio de la pandemia, sino la afectación del evento a la imposible prestación o cumplimiento de su obligación contractual.

LETSLAW

Desde Letslaw podemos darte asesoramiento legal en relación con el incumplimiento contractual como consecuencia de las medidas adoptadas por el gobierno derivadas del estado de alarma.

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