Aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus en tiempos de COVID-19
Definición de la clausula Rebus Sic Stantibus: La Rebus Sic Stantibus son aquellas cláusulas que tratan de restablecer un equilibrio entre las prestaciones de las partes de un contrato.
Se da y se aplica cuando se producen circunstancias imprevistas y sobrevenidas que hacen que a alguna de las partes le resulte totalmente imposible el cumplimiento de su obligación contractual.
¿Cuándo se aplica esta cláusula?
Las circunstancias de un contrato pueden ir variando a lo largo del tiempo de vigencia del mimo. Sobre todo si la duración de estos contratos pudiera ser prolongada en el tiempo. Esto ocurre, por ejemplo, en los contratos de arrendamiento, contratos con proveedores, o con otros contratos de tracto sucesivo cuya duración hace que se vayan prolongando en el tiempo.
Estas circunstancias sobrevenidas que pueden surgir desde que las partes hubieran suscrito el contrato, han sido contempladas mediante la aplicación de las llamadas cláusulas rebus sic stantibus. Estas dan la posibilidad a las partes de modular cláusulas establecidas en el contrato que pueden dar lugar a posibles situaciones de incumplimiento.
En cuanto a la aplicación de las mencionadas cláusulas rebus sic stantibus, la jurisprudencia del Tribunal Supremo coincide en una aplicación prudente, tratando de este modo de no alterar la seguridad jurídica, ni el tráfico mercantil. Exige para su aplicación que concurran los siguientes requisitos:
- Haber sobrevenido circunstancias absolutamente imprevisibles.
- Las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad.
- La actuación de las partes ha de ser de buena fe.
- Debe tratarse de una alteración de la base económica del contrato.
- Que provoquen una imposibilidad de equivalencia de las prestaciones.
- Que suponga una alteración económica extraordinaria para una de las partes.
La aplicación de la rebus sic stantibus puede dar lugar a la modificación de un contrato o a la resolución del mismo. La jurisprudencia, por lo general, ha solido aplicar estas cláusulas para permitir la modificación de los contratos de acorde con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, especialmente cuando se trata de contratos de tracto sucesivo o de larga duración.
¿Es aplicable la clausula Rebus Sic Stantibus como consecuencia del COVID?
La actual situación producida por la pandemia de la Covid-19 ha podido producir situaciones de incumplimiento en la celebración de los contratos.
Las circunstancias del escenario que deja la Covid-19 se plasma como una causa de fuerza mayor. Pero, sobre todo, con las características de imprevisible e inesperada que vienen a modificar las circunstancias iniciales del contrato y que justifican incumplimientos por razón de circunstancias sobrevenidas.
Es importante señalar que la rebus sic stantibus no tiene, ni doctrinal ni jurisprudencialmente efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, sino solo efectos modificativos para los contratos. Por lo que, el fin de la aplicación de esta cláusula está encaminado únicamente a buscar e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre las partes que suscribieron el contrato. Una vez se hubiera producido este desequilibrio por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración y de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre las partes.
Sin embargo, la cláusula rebus sic stantibus tiene limitaciones en los supuestos de fuerza mayor, como resulta de múltiples artículos del Código Civil. En estos supuestos, por una parte cesa la responsabilidad por daños (art. 1105 CC), y puede dar lugar a la extinción de la obligación en caso de que se de la destrucción de la cosa debida sin culpa del deudor (art. 1182 CC) o por imposibilidad sobrevenida de la obligación de hacer (art. 1184 CC). En este sentido, el Tribunal Supremo ha concretado que para que se den estos supuestos ha de tratarse de circunstancias que fueran totalmente imprevisibles en el momento de la contratación y que impidan por sí mismas la prestación.
Por lo que las consecuencias derivadas de la fuerza mayor pueden ser que el deudor quede liberado del cumplimiento y de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran ser objeto de reclamación por el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Pero en cualquier caso la fuerza mayor debe ser probada por el deudor, porque de lo contrario, se presume la culpa del deudor. El deudor no debe probar el hecho público y notorio de la pandemia, sino la afectación del evento a la imposible prestación o cumplimiento de su obligación contractual.
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