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Blablacar, un Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información

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Blablacar, un Prestador de Servicios

Blablacar, un Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información

El pasado 18 de febrero de 2019, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó que BlaBlaCar no debe ser considerada una compañía de transporte, sino un prestador de servicios de la sociedad de la información.

El conflicto venía motivado por una demanda interpuesta por la Confederación Española de Transporte en Autobús (CONFEBUS) por la que solicitaba que se declare la deslealtad de las prácticas llevadas a cabo por BLABLACAR en materia de transporte de viajeros y la deslealtad del transporte que realizan los conductores con vehículos particulares sin la licencia necesaria para el transporte de viajeros, a los que intermedia BLABLACAR a través de su aplicación/web, ordenando el cese de dichas prácticas.

En este sentido, el Juzgado de lo Mercantil en primera instancia señaló que BLABLACAR realiza una actividad ajena a la regulada en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), pues poner en contacto a particulares con un control de pagos o incluyendo una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad sujeta a la LOTT.

Tal y como indicaba la Sentencia en primera instancia: “La plataforma BLABLACAR no se ha generado para organizar el transporte sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos y compartir determinados gastos del trayecto, y para dar calidad al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un formato de actuación, que en modo alguno es obligatorio para quienes lo usan o para quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto. Son particulares que a su cuenta y riesgo se ofrecen a la plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar ese mismo viaje y pagar, no en el sentido de pagar un canon o un servicio, sino de pagar el coste de un viaje”.

Siguiendo en la misma línea, la Audiencia Provincial señala en la reciente Sentencia que la prestación de servicios como la puesta en contacto entre particulares, la existencia de un seguro o los criterios aplicables para determinar el precio del viaje no implican que BLABLACAR sea responsable del servicio de transporte.

En cierta manera, el Tribunal se está haciendo eco de los criterios establecidos por la Comisión Europea en su Agenda Europea para la Economía Colaborativa, donde se indica que estas plataformas pueden estar asistiendo al prestador de los servicios al ofrecer la posibilidad de realizar determinadas actividades que son auxiliares con respecto a los servicios principales de la sociedad de la información ofrecidos por la plataforma como intermediaria entre el prestador de los servicios y sus usuarios.

En este caso, la determinación del marco legal aplicable resulta crucial para saber tanto la necesidad o no de licencia previa como el grado de responsabilidad de la plataforma en relación con la actividad de transporte. Si BLABLACAR es considerada una compañía de transportes deberá sujetarse a la LOTT obteniendo la correspondiente licencia. Por el contrario, si se entiende que BLABLACAR es un mero prestador de servicios de internet, resultará de aplicación la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (LSSI). En este último caso, no podría exigirse a BLABLACAR ni autorización previa para la prestación del servicio de intermediación, ni responsabilidad sobre el servicio de transporte.

Nos encontramos ante un pronunciamiento que puede servir como precedente para todas aquellas disputas que están en el aire con respecto a la economía colaborativa en el ámbito del transporte, ya que ayuda a clarificar el marco legal aplicable a las plataformas en este sector.

En Letslaw contamos con expertos en materia del Sharing Economy y su regulación aplicable ofreciendo un servicio completo de asesoramiento basado en el tratamiento individualizado de las necesidades de cada cliente.

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