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Básicos: Los contratos de Software

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Básicos: los contratos de software

Básicos: Los contratos de Software

Cuando abordamos una cuestión tan amplia como los contratos de software, lo primero que el lector debe considerar es que no existe un único tipo de contrato de software, sino que nos encontramos ante una pluralidad de contratos que regulan todo el ciclo de la vida del producto y las diferentes modalidades en el que se puede manifestar este. 

Por lo tanto, necesitaremos dotar de mecanismos contractuales que regulen tanto la creación de este, con la correspondiente atribución de la propiedad intelectual, su explotación por terceros, sus mejoras, la prestación de servicios de mantenimiento, etc. Adicionalmente, y como ya indicamos, la regulación de la explotación dependerá de la propia naturaleza del software y de la fórmula de explotación elegida por los titulares de los derechos, por ejemplo, nos encontramos desde la simple licencia, que en ocasiones se establece como un contrato de adhesión, a contratos con las modalidades On-site, SaaS, PaaS, IaaS.

Respecto del contrato de creación del software, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, dedica un título completo a los programas de ordenador y regula de manera específica, el concreto régimen del autor asalariado que “cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario”. 

Derechos de explotación

Como vemos, la titularidad de los derechos de explotación que a continuación reproduciremos, al ser específicos para las obras de esta naturaleza -pues si es usted es un lector de estos capítulos básicos sobre propiedad intelectual, sabrá que con carácter general son reproducción, distribución, comunicación pública y transformación – son titularidad en régimen de exclusiva del empresario, como ocurría en las obras por encargo. Si bien, nótese el matiz que no es autoría sino titularidad de los derechos de explotación económicos y nunca de los morales. Dichos derechos de explotación son los siguientes: 

  1. “La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
  2. La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.
  3. Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.”

En cualquier caso, cuando regulemos un contrato de esta naturaleza es vital que adicionalmente a la cláusula de cesión de los derechos de propiedad intelectual, que como sabemos deberá incluir el alcance temporal, espacial y material de la cesión, prestemos especial atención al anexo en el que se especifique las características del software a desarrollar, el calendario de plazos de ejecución, así como el presupuesto para su desarrollo. 

Adicionalmente, será fundamental determinar si podremos realizar modificaciones del programa y si obtenemos un compromiso por parte de los desarrolladores para su actualización, o en todo caso, para la solución de problemas que pudieran surgir durante su implementación. En muchas ocasiones se fija un periodo de prueba del producto. 

Debe el lector entender que en un mundo con el del software, la necesidad de actualizaciones y de asegurar la interoperabilidad con otros productos es vital para garantizar la viabilidad y durabilidad del programa de ordenador encargado. 

Cabe destacar que, desde el punto de vista de la propiedad intelectual, debe reflejarse en el contrato que cuando identificamos al programa de ordenador, no solo nos estamos refiriendo al código fuente sino también a toda la documentación técnica y a los manuales de uso del programa

Respecto de los contratos de explotación del software, los cuales se modularán dependiendo de la naturaleza de la explotación, debemos considerar que han ido evolucionando desde la licencia clásicas en las que instalabas en tu hardware el concreto programa, aceptabas las condiciones de este y ya podías disfrutarlo, a utilizar herramientas que como usuario te permiten tener acceso a una solución integrada, donde el proveedor aloja el hardware y el software en su infraestructura, pudiendo desarrollar, ejecutar y gestionar tus propias aplicaciones sin diseñar ni mantener la infraestructuras (este es el modelo Platform as a Service o PaaS). 

La importancia de delimitar

En estos contratos es muy importante, saber delimitar:

  • El alcance espacial, temporal y material de la cesión, que normalmente se incluirá en la cláusula denominada objeto.
  • La modalidad y forma de pago
  • Las posibles cláusulas de terminación e incumplimiento

Asimismo, hay tres aspectos fundamentales adicionales propios de los contratos de esta naturaleza como son: las mejoras, el tratamiento de los datos personales y la asistencia técnica

Las mejoras son fundamentales, sin entrar en profundidad en este tema que encuentro particularmente interesante, diferenciamos aquellas meramente técnicas que permiten alargar la vida útil del programa, de aquellas que le permiten evolucionar, como por ejemplo aquellas que añaden nuevas funcionalidades. 

Por otro lado, la protección de datos es fundamental porque estos tipos de productos en muchas ocasiones permite colectar gran cantidad de datos personales que seguramente acaben siendo tratados por terceros, por ello es muy importante delimitar el objeto del tratamiento, el periodo de conservación y el uso que se harán de los mismos. 

Por último,  la asistencia técnica que puede incluirse como anexo al contrato o como contrato separado, en inglés, Service Level Agreement o SLA en el que se suelen recoger entre otros el alcance de la cobertura, el tiempo de respuesta dependiendo de la incidencia y en su caso, una compensación, en el supuesto de que no se cumpliese con lo prometido. 

El Letslaw by RSM somos especialistas en propiedad intelectual y en derecho digital, puede consultarnos y estaremos encantados de ayudarlo.

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