El Tribunal Supremo dicta la primera sentencia sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas
El pasado 29 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo (en adelante, el “TS”) dictó la sentencia nº 154/2016 mediante la cual se determina por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
A través de esta sentencia, el TS confirma las condenas que impuso la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación como instrumentos jurídicos en delitos contra la salud pública, y en concreto, por la participación en delitos de tráfico de sustancias estupefacientes.
La sentencia dictada por el TS analiza, conforme lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, “Código Penal”) los requisitos que el Alto Tribunal ha tenido en cuenta a la hora de dictaminar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En primer lugar el TS señala que, como presupuesto inicial, debe acreditarse la comisión del delito por parte de la persona física integrante de compañía (en el caso que nos ocupa, el TS pudo demostrar que fueron los administradores de hecho y de derecho de las empresas los que cometieron el delito en cuestión).
En segundo lugar, el TS establece como presupuesto de responsabilidad penal el incumplimiento por parte de las empresas de su obligación de implementar las medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos.
En relación con dichas medidas, el TS hace referencia a la Circular 1/2016 publicada por la Fiscalía General del Estado (la cual ya hemos explicado en nuestro artículo) y la utiliza como apoyo para valorar la eficacia de los conocidos “planes de compliance”, los cuales recomienda adoptar para evitar que las empresas sean responsables penales de la comisión de delitos por parte de una persona física integrante de la misma.
El TS es muy claro en este sentido, pues durante el análisis llevado a cabo en su sentencia recalcó la importancia que tiene el hecho de que los órganos de administración de una persona jurídica adopten una cultura de control e implementen medidas de vigilancia eficaces con el fin de que prevean la comisión de los delitos en el seno de su actividad social.
Según el TS, la adopción de estos modelos de organización serán los que sirvan para determinar si existe un motivo esencial para imputar o no la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En relación con el estudio llevado a cabo por el TS sobre régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bis del Código Penal, cabe destacar la mención que hace el TS sobre excluir de dicho régimen de responsabilidad penal las sociedades conocidas como “pantalla”, es decir, aquellas sociedades que han sido constituidas con el único fin de cometer actividades ilícitas y delictivas, ya que según el TS resulta “insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control […]”
En lo que respecta a las penas que han sido impuestas por la Audiencia Nacional y confirmadas posteriormente por el TS, se tomaron en consideración las penas aplicables a las personas jurídicas determinadas en el artículo 33.7 del Código Penal.
En concreto, el TS confirmó en su sentencia la condena impuesta por parte de la Audiencia Nacional a dos de las tres empresas condenadas, las cuales consistieron en el pago de elevadas multas económicas, la suspensión de las actividades comerciales de las empresas en territorio Español y la disolución de estas dos sociedades con pérdida definitiva de su personalidad jurídica.
En relación con la tercera empresa condenada, el TS confirmó la multa económica que la Audiencia Nacional le había impuesto, si bien desestimó la pena de disolución de esta sociedad por considerar que esta empresa “daba empleo a más de cien trabajadores que habrían de sufrir los graves perjuicios derivados de semejante castigo”.
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