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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea da luz verde al “derecho al olvido”

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea da luz verde al “derecho al olvido”

El 13 de mayo de 2014 el TJUE dictó sentencia en el asunto C-131/12 de Google contra la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), respondiendo así a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en 2012, que ya acumulaba otros 220 casos de la misma naturaleza y que estaban pendientes de resolver.

La cuestión prejudicial planteada tenía como objetivo esclarecer (i) el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas, (ii) la determinación del alcance de la responsabilidad de los buscadores de internet como proveedores de contenidos en relación con la Directiva 95/46/CE y (iii) el alcance del derecho de cancelación y oposición en relación con el derecho al olvido.

De acuerdo con el Tribunal, y en contra de la opinión del Abogado General del caso, Niilo Jääskinen, los gestores de buscadores de Internet son efectivos responsables del tratamiento de datos personales y los particulares podrán ejercitar en determinados casos su derecho a suprimir datos personales de las listas de resultados en buscadores.

Responsabilidad de los motores de búsqueda

El Tribunal dictaminó que la actividad de un buscador (no solo Google, sino otros como Yahoo, Bing o cualquier otro) consistente en indexar automáticamente, almacenar y poner a disposición de los internautas información publicada en Internet por terceros, se considera tratamiento de datos personales (es decir, datos de personas físicas identificadas o identificables). La presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos.

Asimismo, el gestor de un buscador será considerado responsable de dicho tratamiento, ya que es quien determina los fines y los medios de una concreta actividad. El Tribunal ha declarado que el gestor de un motor de búsqueda tiene el deber de eliminar de la lista de resultados obtenida al buscar el nombre de una persona, los enlaces a páginas web publicadas por terceros que contengan información sobre dicha persona.

El Tribunal también advierte que no es posible excluir de la aplicación de la Directiva 95/46/CE al gestor de un motor de búsqueda por el mero hecho de no ejercer ningún control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros porque, aunque son los editores de tales páginas quienes hacen figurar tales datos, son los motores de búsqueda los que difunden globalmente los datos, facilitándolos a todos los internautas que realizan búsquedas a partir del nombre del interesado y a aquellos internautas que, de no existir el buscador, no habrían encontrado la página web en la que se publican los datos. Además, el internauta obtiene mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a la persona afectada, permitiendo establecer un perfil más o menos detallado del interesado y afectando a la privacidad de éste.

Por ello, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda pueda afectar significativamente y de modo adicional a la de los editores de páginas de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, competencias y posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46/CE para que pueda protegerse eficazmente al interesado.

Aplicación territorial – Concepto de “establecimiento”

El tribunal español preguntó en qué circunstancias se considera que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro.

Cuando una empresa situada en un tercer Estado (es decir, fuera del territorio comunitario) tenga establecimiento en un Estado Miembro y realice un tratamiento de datos personales que permita el funcionamiento de su motor de búsqueda en el establecimiento de dicho Estado, se considera que dicho tratamiento se realiza  dentro del marco de actividades del establecimiento del Estado Miembro, siempre que su objetivo sea vender o promocionar sus bienes o servicios en ese Estado.

Puesto que Google Spain es la responsable de las actividades de promoción y venta de espacios publicitarios en España y puesto que tales actividades constituyen la parte esencial de la actividad comercial del grupo Google, el Tribunal apreció la existencia de vínculo con Google Search (administrado por Google Inc) y por ello Google Spain se consideró establecimiento de Google Inc.

El Tribunal también consideró que el tratamiento de datos personales realizado para garantizar el funcionamiento de Google Search -gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro- se efectúa «en el marco de las actividades» del establecimiento si éste está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda.

Por tanto, existe tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro cuando el gestor de un motor de búsqueda (Google Inc) crea en el Estado miembro una sucursal o una filial (Google Spain) destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

¿Existe entonces el derecho al olvido?

Para apreciar la existencia de los derechos de rectificación, supresión, bloqueo y oposición reconocidos en la Directiva 95/46/CE se deberá examinar si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión deje de estar vinculada a su nombre.

El Tribunal afirma que los derechos fundamentales a la protección de datos personales y a la propia intimidad prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del buscador, sino también sobre el interés del público en acceder a la información en una búsqueda basada en el nombre de esa persona.

Distinto sería que, por razones concretas, como puede ser el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales estuviese justificada por el interés preponderante del público en tener acceso a la información en cuestión.

En el presente caso, el Tribunal no observó interés público en conocer las antiguas deudas a la Seguridad Social del Sr. Costeja. No obstante, indica el Tribunal que ha de ser el órgano jurisdiccional (nacional) competente quien compruebe la existencia o inexistencia de interés público en la información resultante, pondere el derecho de acceso a la información del usuario, por un lado y el derecho a la protección de los datos de carácter personal del afectado, por otro y quien exija que se eliminen los vínculos a la información personal de la lista de resultados.

La Audiencia Nacional deberá ahora resolver a nivel nacional sobre este asunto teniendo en consideración las indicaciones del Tribunal de Justicia en esta novedosa sentencia, que ha pasado a convertirse en un precedente de la legalidad en Internet y del derecho al olvido.

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