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El Tribunal Constitucional permite la grabación de imágenes de trabajadores sin obtener su consentimiento previo

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El Tribunal Constitucional permite la grabación de imágenes de trabajadores sin obtener su consentimiento previo

En su Sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional confirma la posibilidad de grabar a los trabajadores de una empresa sin necesidad de contar con su consentimiento previo y expreso siempre que este tratamiento resulte necesario para el cumplimiento del contrato firmado por las partes, si bien es necesario cumplir con el deber de información del tratamiento de datos.

Los hechos de este caso se remontan al año 2012, cuando una empleada de Bershka fue objeto de un despedido disciplinario tras haberse demostrado mediante una serie de grabaciones realizadas por la empresa que esta empleada se había apropiado de dinero en efectivo, en diferentes fechas y de forma habitual, y que para ocultar estas apropiaciones, había realizado operaciones falsas de devoluciones de prendas.

Después de presentar una demanda de despido ante los Juzgados de lo Social de León, así como un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la trabajadora interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) por entender vulnerado su derecho al honor, intimidad y dignidad, debido a que la empresa había procedido a la instalación de cámaras de videovigilancia, que captaban la actividad desarrollada en la caja registradora del comercio, sin haber advertido expresamente de esta medida a sus trabajadores.

El TC ha dictó sentencia desestimando el recurso de amparo, apoyándose para ello en la línea jurisprudencial mantenida por las Sentencias del TC 98/2000 y 186/2000, argumentando que “la existencia de fundadas sospechas sobre la existencia de un comportamiento antijurídico por parte de algún trabajador, legitima al empleador para instalar mecanismos de grabación en determinados espacios en los que se lleve a cabo la prestación laboral, y siempre que ello se ajuste estrictamente a las exigencias de proporcionalidad, de manera que venga a ser una medida idónea, necesaria, proporcionada y de carácter estrictamente temporal”.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, cabe señalar que el consentimiento de un trabajador para el tratamiento de sus datos se entiende implícito en la relación laboral. Por tanto, no se precisa el consentimiento del trabajador para que la empresa realice el tratamiento de sus datos, siempre que este tratamiento resulte necesario para el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Sin embargo, la empresa deberá informar en cualquier caso al afectado de la realización de dicho tratamiento.

No obstante lo anterior, sí será necesario el consentimiento del trabajador cuando el tratamiento de datos se realice con finalidades ajenas al cumplimiento del contrato.

En este caso la grabación se efectuó para corroborar el cumplimiento de la relación laboral de la empleada. Además, y de acuerdo con la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, la empresa informó a través de un distintivo colocado en el escaparate del comercio sobre la existencia de cámaras de videovigilancia.

Asimismo, y puesto que la propia jurisprudencia del TC establece que las facultades de vigilancia y control que confiere al empresario el artículo 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no facultan al empresario para la realización de “intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo”, resulta fundamental en este tipo de casos la observancia del principio de proporcionalidad para el ejercicio de las mencionadas facultades de vigilancia y control.

En este sentido, el TC consideró que en este caso, la instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la empleada desarrollaba su trabajo, “constituía una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si alguno de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja)”.

Por todos estos motivos, el TC descartó que se hubiese producido una lesión al derecho a la intimidad de la trabajadora protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española, desestimando el recurso de amparo.

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